LEY 54 de 1990
por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
- Tipo
- LEY
- Número
- 54
- Año
- 1990
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.
Parágrafo.
En caso de presentarse una unión marital de hecho en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años se deberán activar los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se le reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 LEY 2447 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1°.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-98 de 1996 Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-158 de 2007 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1994 Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008 Declarada exequible la expresión... (bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-683 de 2015 Declarado exequible condicionado (en el entendido de que, la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-39 de 2025 Vigente desde: 28/12/1990 y hasta el: 12/02/2025
Artículo 2°.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
Parágrafo.
En lo relativo a la sociedad patrimonial no se considerará como impedimento legal la unión en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (Un parágrafo ) Artículo 11 LEY 2447 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2°.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 LEY 979 de 2005 JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (literal b “por lo menos un año” ) Sentencia de la Corte Constitucional C-193 de 2016 Declaradas exequibles las expresiones... (literal b “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” y “ antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, ) Sentencia de la Corte Constitucional C-193 de 2016 Vigente desde: 20/04/2016 y hasta el: 12/02/2025
Artículo 2°.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizados (literales a) y b) (parciales) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-257 de 2015 Declarada inexequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-700 de 2013 Declarada inhibida para pronunciarse de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-700 de 2013 Vigente desde: 16/10/2013 y hasta el: 19/04/2016
Artículo 2°.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-158 de 2007 Vigente desde: 27/07/2005 y hasta el: 15/10/2013
Artículo 2°.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 LEY 979 de 2005 JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (literal b ) Sentencia de la Corte Constitucional C-14 de 1998 Declarado exequible (literal a ) Sentencia de la Corte Constitucional C-98 de 1996 Vigente desde: 31/12/1990 y hasta el: 26/07/2005
Artículo 3°.
El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo.
No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (El inciso 2 ) Artículo 12 LEY 2447 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3°.
El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo formulado (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-14 de 1998 Vigente desde: 28/12/1990 y hasta el: 12/02/2025
Artículo 4º.
La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2005 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4°.
La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 LEY 979 de 2005 Modificado Artículo 2 LEY 979 de 2005 Vigente desde: 28/12/1990 y hasta el: 26/07/2005
Artículo 5º.
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5.
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelve: a) Por la muerte de uno o ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 LEY 979 de 2005 Vigente desde: 28/12/1990 y hasta el: 26/07/2005
Artículo 6º.
Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley. LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6°.
Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2° de la presente Ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 LEY 979 de 2005 Vigente desde: 28/12/1990 y hasta el: 26/07/2005
Artículo 7°.
A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4°, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.
Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente Artículo 626 LEY 1564 de 2012 JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmente (Inciso 2. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1994
Artículo 8°.
Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo.
La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (parágrafo ) Artículo 626 LEY 1564 de 2012 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-114 de 1996 Declarada inhibida para pronunciarse de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 2015
Artículo 9°.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
LEY 2564 de 2026
-
LEY 2565 de 2026
Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad var date = new Date(12/02/2026); document.write(date.getDate()); DIARIO OFICIAL AÑO CLXI …
-
LEY 2566 de 2026
-
LEY 2567 de 2026
Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad var date = new Date(19/02/2026); document.write(date.getDate()); DIARIO OFICIAL AÑO CLXI …
-
LEY 2568 de 2026