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LEY 43 de 1993

por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
43
Año
1993
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Capítulo I.

De la nacionalidad colombiana.

Artículo 1°.

Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.

Capítulo II.

De la nacionalidad colombiana por nacimiento. ARTICULO 2° De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constiución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.

Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

Parágrafo.
Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1° de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Un parágrafo ) Artículo 1 LEY 1997 de 2019 JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (“venezolanos”, contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adicionó un parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-119 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTICULO 2° De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constiución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.

Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 15/09/2019

Artículo 3º.

Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo.
Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 38 LEY 962 de 2005 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º.

De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo.
Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Decreto 266 de 2000 declarado inexequible a partir de su promulgacion por Sentencia C-1316 de 2000 ) Artículo 87 DECRETO 266 de 2000 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (Modificacion realizada por el articulo 87 del Decreto 266 del 2000 a partir de su promulgacion ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000 Vigente desde: 22/02/2000 y hasta el: 07/07/2005

Artículo 3º.

De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Decreto 1122 de 1999 declarado INEXEQUIBLE desde su promulgacion por la sentencia C 923 de 1999 ) Artículo 173 DECRETO 1122 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (la modificacion realizada por el articulo 173 del Decreto 1122 de 1999 desde su promulgacion ) Sentencia de la Corte Constitucional C-923 de 1999 Vigente desde: 26/06/1999 y hasta el: 21/02/2000 ARTICULO 3° De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 25/06/1999

Capítulo III.

De la nacionalidad colombiana por adopción. ARTICULO 4° Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5º.

Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

Parágrafo 1º.
Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2º.
Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3º.
De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 39 LEY 962 de 2005 JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizados (la expresión "compañeros permanentes" en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5º.

Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.

Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: a) A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados con nacional colombiano, el término de domicilio continuo se reducirá a dos años, los cuales se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud. b) A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Parágrafo 1.
Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2.
Para efectos de este artículo entiéndese que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada Visa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Decreto 266 de 2000 declarado inexequible a partir de su promulgacion por Sentencia C-1316 de 2000 ) Artículo 88 DECRETO 266 de 2000 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (el Decreto 266 de 1999 a partir de su promulgacion, que en su articulo 88 modifico este articulo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000 Vigente desde: 22/02/2000 y hasta el: 07/07/2005

Artículo 5º.

Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.

Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua; b. A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes; c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua.

Parágrafo 1. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada Visa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Decreto 1122 de 1999 declarado inexequible a partir de su promulgacion por la sentencia C 923 de 1999 ) Artículo 174 DECRETO 1122 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (el Decreto 1122 de 1999 a partir de su promulgacion el cual modifico este articulo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-923 de 1999 Vigente desde: 26/06/1999 y hasta el: 21/02/2000 ARTICULO 5° Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: a) A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 98 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua; b) A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes; c) A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua.

Parágrafo.
Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre nacionalidades en los que Colombia sea parte.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 25/06/1999

Artículo 6º.

Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9º de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 40 LEY 962 de 2005 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º.

Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el periodo de domicilio continuo exigido en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9º de la Ley 43 de 1993.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Decreto 266 de 2000 declarado inexequible desde su promulgacion por Sentencia C-1316 de 2000 ) Artículo 89 DECRETO 266 de 2000 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (Decreto 266 de 1999 desde su promulgacion ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000 Vigente desde: 22/02/2000 y hasta el: 07/07/2005

Artículo 6º.

Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9º de la Ley 43 de 1993.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Decreto 1122 de 1999 declarado Inexequible desde su promulgacion por la sentencia C 923 de 1999 ) Artículo 175 DECRETO 1122 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (Decreto 1122 de 1999 desde su promulgacion ) Sentencia de la Corte Constitucional C-923 de 1999 Vigente desde: 26/06/1999 y hasta el: 21/02/2000

Artículo 6.

La ausencia de Colombia por un término consecutivo de cinco (5) meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o de la Ley 43 de 1993.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 77 DECRETO 2150 de 1995 Vigente desde: 03/12/1995 y hasta el: 25/06/1999 ARTICULO 6° Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un período de tres meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de relaciones Exteriores podrán reducir el término de que habla el literal a) del artículo anterior cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta de naturaleza a extranjeros que efectúan aportes significativos al progreso económico, científico, social o cultural de la Nación.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 02/12/1995 ARTICULO 7° Ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Las condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, serán acreditadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Artículo 8.

Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías, serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 78 DECRETO 2150 de 1995 LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTICULO 8° Presentación de solicitudes. Las solicitudes de carta de naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularán ante las Alcaldías de sus respectivos domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 02/12/1995 ARTICULO 9° Documentación Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

Parágrafo 1º.
El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2º.
Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

Parágrafo 3º.
Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

Parágrafo 4º.
Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

Parágrafo 5º.
A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)

LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTICULO 9° Documentación Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano.
3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.

4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

5. Acreditación mediante documento idóneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).

7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas.

Parágrafo 2. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 41 LEY 962 de 2005 Modificado parcialmente (numerales 2 y 5 ) Artículo 90 DECRETO 266 de 2000 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (El Decreto 266 de 1999, a partir de su promulgacion ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000 Vigente desde: 22/02/2000 y hasta el: 05/09/2005 ARTICULO 9° Documentación Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.

3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.

4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

5. "Suprimido por el Art. 9 de la Ley 43 de 1993".

6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).

7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas.

Parágrafo 2. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional.

JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (El Decreto 1122 de 1999, a partir de su promulgacion ) Sentencia de la Corte Constitucional C-923 de 1999 Vigente desde: 29/06/1999 y hasta el: 21/02/2000 ARTICULO 9° Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad.

3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.

4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia.

5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que en el momento de presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia.

6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

7. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería vigente.

8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo.
El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para Asuntos de Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas.

JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (La modificacion realizada por el artículo 76 del Decreto 2150 de 1995. Por lo cual el texto vgente corresponde a su version anterior ) Sentencia de la Corte Constitucional C-368 de 1996 Vigente desde: 14/08/1996 y hasta el: 28/06/1999 ARTICULO 9° Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos de donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia.

3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.

4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia.

5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que en el momento de presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia.

6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.

8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

9. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana

10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1.
o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Los numerales 2, 7, 9, 10, y el parágrafo ) Artículo 79 DECRETO 2150 de 1995 Vigente desde: 06/12/1995 y hasta el: 13/08/1996 ARTICULO 9° Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad.

3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.

4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia.

5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que en el momento de presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia.

6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

7. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería vigente.

8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo.
El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para Asuntos de Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 176 DECRETO 1122 de 1999 Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 05/12/1995 Artículo 9° bis. De los exámenes de conocimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración, práctica y calificación de los exámenes de conocimiento de idioma castellano, Constitución Política de Colombia, Historia Patria y Geografía de Colombia.

Parágrafo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 34 DECRETO 2106 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTICULO 9° BIS. Del Comité de Evaluación. Los Gobernadores organizarán un Comité de Evaluación, el cual estará integrado por el Secretario de Educación y el Secretario o Asesor Jurídico, o sus delegados y por un profesor de castellano de la más alta categoría en el escalafón, el cual será designado por el Gobernador respectivo. Dicho Comité tendrá como función practicar, a los extranjeros que solicitan la nacionalidad, los exámenes sobre conocimientos del idioma castellano, de la Constitución Política de Colombia, de Historia Patria y de Geografía de Colombia.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 21/11/2019

Artículo 10.

Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 42 LEY 962 de 2005 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 10.

Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía - INTERPOL. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (El Decreto 266 de 2000 fue declarado inexequible a partir de su promulgacion por la Sentencia C-1316 de 2000. ) Artículo 91 DECRETO 266 de 2000 Vigente desde: 22/02/2000 y hasta el: 07/07/2005

Artículo 10.

Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (El Decreto 1122 de 1999 fue Declarado inexequible a partir de su promulgacion por la Sentencia C- 923 de 1999 ) Artículo 177 DECRETO 1122 de 1999 Vigente desde: 26/06/1999 y hasta el: 21/02/2000

Artículo 10.

Informe sobre el solicitante. El Ministro de Relaciones Exteriores solicitará a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta Ley.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 25/06/1999

Artículo 11.

Revisión de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la documentación y cuando no reúnan las exigencias legales, notificará al interesado dentro de los primeros dos meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.

Transcurridos seis meses a partir de la fecha de recibo de documentación sin que el peticionario notificado la haya completado, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se ordenará el archivo del expediente.

Durante los seis meses a que se refiere el inciso anterior el interesado podrá solicitar por escrito y por una sola vez la ampliación del término para completar los documentos que falten.

Artículo 12.

Conveniencia, notificación y publicación. Revisada la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.

Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a cancelar las respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministro de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia auténtica de la resolución según el caso.

Artículo 13.

Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la ley. Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e inscripción.

En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará solemnemente si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia.

Parágrafo.
En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (parágrafo ) Artículo 80 DECRETO 2150 de 1995 JURISPRUDENCIA Declarado exequible (El Art 80 del Decreto 2150 de 1995, que adiciono un paragrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 13.

Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la ley. Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e inscripción.

En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará solemnemente si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 02/12/1995

Artículo 14.

Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.

Parágrafo.
Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 81 DECRETO 2150 de 1995 JURISPRUDENCIA Declarado exequible (El artículo 81 del Decreto 2150 de 1995 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 14.

Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.

Parágrafo.
Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción el Gobernador, o el Alcalde, dejará constancia de este hecho en el Acto de Juramento.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 02/12/1995

Artículo 15.

Archivo y registro de naturalización. Cumplidos los anteriores requisitos la Gobernación, la Alcaldía y el Ministro de Relaciones Exteriores organizarán el archivo de lo actuado y el registro correspondiente en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 16.

Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con:

a) Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los impuestos respectivos, y b) La prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, y la inscripción según el caso.

Parágrafo.
Perfeccionado el trámite de naturalización, de acuerdo con el informe de la Gobernación o Alcaldía respectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará dentro del mes siguiente tal hecho al Estado del cual la persona sea o haya sido su nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 17.

De la extensión de la nacionalidad. La nacionalidad por adopción podrá hacerse extensiva a los hijos menores de una persona a quien se le otorgue la nacionalidad por adopción. De lo anterior, se dejará constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolución de la autorización respectiva.

La solicitud de extensión de la nacionalidad deberá estar suscrita por quienes ejerzan la patria potestad de conformidad con la ley.

Parágrafo 1°.
Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá manifestar su deseo de continuar siendo colombiano, prestando únicamente el juramento establecido en el artículo 13 de la presente Ley ante los cónsules, acreditando la Carta o Resolución donde se extendió la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, según el caso, quienes enviarán copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo 2°.
Si dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado no ha manifestado el deseo de continuar siendo colombiano, deberá para este fin y para prestar el juramento rigor presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta del país donde hubiese estado domiciliado.

Artículo 18.

Negación de la nacionalización. El Presidente de la República, o por delegación el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán negar la nacionalización mediante resolución, caso en el cual solamente se podrá presentar una nueva solicitud dos años después de la negación.

Artículo 19.

De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorización. El Presidente de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores por delegación, podrán revocar por resolución motivada las Cartas de Naturaleza o las Resoluciones de Autorización expedidas, cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, con los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la naturalización, salvo que exista causa justificada que le haya impedido cumplirlos.

De la resolución que revoque una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, se notificará al interesado y se informará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional.

Artículo 20.

De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:

a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad; b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición.

Parágrafo 1°.
No procederá la suspensión provisional de la Carta de Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.

Parágrafo 2°.
La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro, de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible (parágrafo 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-451 de 2015

Artículo 21.

De la caducidad de la acción de nulidad respecto de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización de Inscripción. Podrá solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acción tendrá un término de caducidad de 10 años, contados a partir de la fecha de la expedición.

Capítulo IV.

De la doble nacionalidad.

Artículo 22.

No se pierde la calidad de nacional colombiano. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la legislación colombianas.

El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley.

El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.

Capítulo V.

De la renuncia y pérdida de la nacionalidad colombiana.

Artículo 23.

De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 24.

“Pérdida de la nacionalidad por adopción”... La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional.

Capítulo VI.

De la recuperación de la nacionalidad colombiana.

Artículo 25.

De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo 1°.
Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

Parágrafo 2°.
Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.

Parágrafo 3°.
El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión.

Parágrafo 4°.
No requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución de 1886, y cuya cédula de ciudadanía se encuentre vigente en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Parágrafo 4 ) Artículo 35 DECRETO 2106 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 25.

De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo 1°.
Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

Parágrafo 2°.
Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.

Parágrafo 3°.
El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 1999 Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 21/11/2019

Capítulo VII.

De la comisión para asuntos de nacionalidad.

Artículo 26.

Creación-Integración. Créase una comisión para asuntos de nacionalidad integrada por las siguientes personas:

- El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.

- El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

- El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

- Un miembro de la Comisión Segunda del Senado, elegido por ésta.

- Un miembro de la Comisión Segunda de la Cámara, elegido por ésta.

- El Congresista elegido por la Circunscripción Especial Indígena que más votos hubiere obtenido en las últimas elecciones.

- El Congresista que mayor número de votos haya obtenido en las últimas elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior.

- El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.

Parágrafo. TRANSITORIO.
Hasta tanto los colombianos residentes en el exterior elijan a sus congresistas, en su representación actuará un delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior designado por la Cancillería.

Artículo 27.

Funciones de la comisión para asuntos de nacionalidad. La comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes funciones:

1. Rendir concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores en aquellos casos que la Subsecretaría Jurídica le presente, cuando existente duda sobre la conveniencia de expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización y en los casos de revocatoria de éstas.

2. Conceptuar sobre la utilización y procedencia de pruebas supletorias en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, cuando no pudiere allegar el solicitante la documentación principal solicitada.

3. Rendir concepto sobre la conveniencia de las solicitudes cuando los informes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS sean desfavorables para el interesado.

4. Las demás que determine el Ministerio.

Capítulo VIII.

Desempeño de ciertos cargos públicos por colombianos por adopción.

Artículo 28.

Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:

1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 191 y 204, C. N.).

2. Senadores de la República (artículo 172, C. N.).

3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255, C. N.).

4. Fiscal General de la Nación (artículo 249, C. N.).

5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artículos 264 y 266, C. N.)

6. Contralor General de la República (artículo 267, C. N.).

7. Procurador General de la Nación (artículo 280, C. N.).

8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.

10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.

11. Los que determine la ley.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Corregido (En el sentido de que los artículos citados en los numerales 1, 4 y 6 son el 191, el 249 y el 267 de la Constitución Política, respectivamente. ) Artículo 1 DECRETO 286 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 28.

Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:

1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 192 y 204, C. N.).

2. Senadores de la República (artículo 172, C. N.).

3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255, C. N.).

4. Fiscal General de la Nación (artículo 267, C. N.).

5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artículos 264 y 266, C. N.)

6. Contralor General de la República (artículo 26, C. N.).

7. Procurador General de la Nación (artículo 280, C. N.).

8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.

10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.

11. Los que determine la ley.

Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 09/02/1993

Artículo 29.

Limitaciones a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad. Los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de las siguientes funciones o cargos públicos:

1. Los referentes en el artículo anterior.

2. Los Congresistas (artículo 179, numeral 7°, C. N.).

3. Los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos.

Capítulo IX.

De lo relativo a los documentos de identidad, visas, pasaportes y servicio militar.

Artículo 30.

De la expedición de pasaportes ordinarios o fronterizos a los hijos menores de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario o fronterizo a los hijos menores de padres o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de la correspondiente libreta: “la expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional”.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 81 LEY 962 de 2005

Artículo 31.

De la expedición de pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad dejando la siguiente anotación en la página de observaciones de la correspondiente libreta. “La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando cumple el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional”.

Capítulo X.

De la aplicación del régimen de extranjería.

Artículo 32.

De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por adopción. Los colombianos por adopción que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrán solicitar visa de residente como familiar de nacional colombiano para fijar su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana.

Parágrafo.
Los extranjeros residentes en Colombia no estarán obligados a hacer presentaciones periódicas ante las autoridades, a menos que lo sea por orden judicial o por requerimiento expreso de las autoridades administrativas competentes, en casos específicos y debidamente justificados.

Artículo 33.

De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaren a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por nacimiento. Los colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán establecerse en el país de manera indefinida mediante la obtención de una visa de residente como familiar de nacional colombiano.

Artículo 34.

Del servicio militar para los colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.

Artículo 35.

Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior. Los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior, definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, a menos que lo hayan hecho en el exterior, lo cual se comprobará mediante certificación expedida por las autoridades extranjeras competentes.

Artículo 36.

Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en Colombia. Los colombianos que tengan doble nacionalidad, residentes en Colombia, definirán su situación militar de conformidad con las leyes vigentes en el país, a menos que ya haya sido definida según la legislación del país de su otra nacionalidad, lo cual se comprobará mediante certificación expedida por el respectivo consulado extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional.

Artículo 37.

Divulgación de esta Ley. Al mes de publicada la presente Ley y por espacio de un año el Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a ejecutar un programa masivo de divulgaciones las normas contenido en el articulado anterior, a través de avisos da prensa en los periódicos de países extranjeros, propagandas de televisión y publicación de folletos que se repartirán a través de embajadas, consulados y asociaciones de colonias colombianas acreditadas en el exterior. De igual manera dicha divulgación se hará en Colombia a través de las embajadas y consulados acreditados, para los extranjeros que quieran acogerse.

Parágrafo.
Durante el año de divulgación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, un reporte sobre la ejecución del programa de divulgación que comprenda cobertura, muestra de los elementos de apoyo como avisos de prensa, propagandas y folletos. Reporte que al menos debe cumplirse por dos veces durante el tiempo estipulado.

Capítulo XI.

Disposiciones finales.

Artículo 38.

Vigencia y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 145 de 1888 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Corregido Artículo 2 DECRETO 286 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 38.

Vigencia y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Afecta la vigencia de: Deroga LEY 22BIS de 1936 Deroga DECRETO 1872 de 1991 Deroga DECRETO 2247 de 1983 Deroga LEY 145 de 1888 Vigente desde: 01/02/1993 y hasta el: 09/02/1993 El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.

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