LEY 25 de 1992
por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.
- Tipo
- LEY
- Número
- 25
- Año
- 1992
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El Artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos;
"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.
"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del ministerio de gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
"En tales instrumentos se garantizara el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 115 LEY 84 de 1873
Artículo 2°.
El artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionara con los siguientes incisos:
"Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.
"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que oficio el matrimonio".
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 68 DECRETO 1260 de 1970
Artículo 3°.
El artículo 146 del Código Civil quedara así:
"El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 146 LEY 84 de 1873
Artículo 4°.
El artículo 147 del Código Civil quedará así:
"Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenara la inscripción en el Registro Civil.
"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 147 LEY 84 de 1873
Artículo 5°.
El artículo 152 del código civil quedará así:
"El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
"Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1993 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 152 LEY 84 de 1873
Artículo 6°.
El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedara así:
"Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos años".
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia".
JURISPRUDENCIA ( “de ambos cónyuges ” contenida en numeral 9, por ineptitud sustantiva de la demanda. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-589 de 2019 Declarada exequible la expresión... (numeral 8 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1495 de 2000 Declarado exequible (declarar exequible, por el cargo analizado, el numeral 6 del artí... ) Sentencia de la Corte Constitucional C-246 de 2002 Declarada inexequible la expresión... (numeral 1° ) Sentencia de la Corte Constitucional C-660 de 2000 Declarado exequible (numeral 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-821 de 2005 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6°.
El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedara así:
"Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos años".
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 154 LEY 84 de 1873 Vigente desde: 17/12/1992 y hasta el: 07/05/2000
Artículo 7°.
Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7°.
El parágrafo primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral: 6) la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos".
El literal b) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 quedara así:
"B) Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo". El numeral primero del artículo 5° del decreto 2272 de 1989 quedará así: de la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1993 Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo 1 ) Artículo 427 DECRETO 1400 de 1970 Vigente desde: 17/12/1992 y hasta el: 11/07/2012
Artículo 8°.
Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 8°.
El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"4. el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges".
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1993 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 4 parágrafo 1 ) Artículo 435 DECRETO 1400 de 1970 Vigente desde: 17/12/1992 y hasta el: 11/07/2012
Artículo 9°.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 167 LEY 446 de 1998
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-834 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 9°.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se adicionará así:
"
Parágrafo 5º.
En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
"1. en la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplir sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal.
"2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
"3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.
"4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre la obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas declarada disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenara su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil".
"
Parágrafo. sexto.
Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
"No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden de juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba en otro juicio.
"El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el conste solamente que se decreto el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
"La reserva durara veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
"Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrá publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida ".
Afecta la vigencia de: Adiciona (numeral 4 parágrafo 1 ) Artículo 444 DECRETO 1400 de 1970 Vigente desde: 17/12/1992 y hasta el: 06/07/1998
Artículo 10.
El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley Primera de 1.976, quedará así:
"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª en todo caso las causales 1ª y 7ª Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia ".
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la frase... Sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010 Declarada exequible la frase... Sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 10.
El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley Primera de 1.976, quedará así:
"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª en todo caso las causales 1ª y 7ª Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia ".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 LEY 1 de 1976 Modifica Artículo 156 LEY 84 de 1873 Vigente desde: 17/12/1992 y hasta el: 01/12/2010
Artículo 11.
El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1.976, quedará así:
"Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí ".
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1993 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 160 LEY 84 de 1873
Artículo 12.
"Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley".
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1993
Artículo 13.
"De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente Ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo primero de la presente Ley.''
Artículo 14.
Transitorio. "Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, Por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala".
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-74 de 2004
Artículo 15.
" La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5° de la Ley Primera de 1976 modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, El Decreto 1900 de 1989 Y las disposiciones que le sean contrarias ".
Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 5 LEY 1 de 1976 Deroga Artículo 155 LEY 84 de 1873 Deroga DECRETO 1900 de 1989 Deroga DECRETO 2458 de 1988 El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Cesar Perez Garcia.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C. 17 de diciembre. 1992 CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz
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