Jurismart

LEY 19 de 1990

por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional.

Tipo
LEY
Número
19
Año
1990
Entidad
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Definición. Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 2°.

Será lícito el ejercicio de la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente Ley.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 3°.

Para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudio de las facultades o escuelas técnica de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional; b) Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de técnicos electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica; c) Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos.

JURISPRUDENCIA Declaradas inexequibles las expresiones... (Literal b): "Por el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley"; y "... expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 4.

asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas:

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados.

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Etica.

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas.

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4°.

En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones: a) Tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas; b) Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas; c) Velar porque se cumpla en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; d) Expedir su reglamento interno; e) Elegir sus directivas.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993 Vigente desde: 24/01/1990 y hasta el: 25/12/2008

Artículo 5°.

El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así:

a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía; b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad; c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec; d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas.

Parágrafo.
El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 6°.

Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 7°.

En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 8°.

Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de técnicos electricistas no serán remunerados.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 9°.

Los técnicos electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 10.

Los técnicos electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 11.

Queda prohibido el ejercicio de la profesión de técnico electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley.

Quien siendo técnico electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Etica Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 12.

Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del técnico electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un técnico electricista.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 97 LEY 143 de 1994 JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993

Artículo 13.

Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en los términos de esta sentencia Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1993 Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo.

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