Jurismart

LEY 18 de 1991

por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

Tipo
LEY
Número
18
Año
1991
Entidad
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de drogas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, tales como estimulantes, narcóticos, analgésicos, anabólicos, betabloqueadores, diuréticos, hormonas péptidas y análogas, transfusiones sanguíneas, alcohol marihuana, anestesia local no terapéutica, corticosterona, etc., y aquellas sustancias y métodos que pretendan evitar o hacer difícil la detección por el laboratorio el uso de estas sustancias.

Parágrafo 1º.
Los médicos deportólogos que prescriban con tal fin estas sustancias no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país.

Parágrafo 2º.
Si alguna de estas drogas, a juicio del profesional, es indispensable para el control y tratamiento de alguna afección en particular, el hecho tendrá que ser conocido por las organizaciones comprometidas en el evento con anterioridad a la justa deportiva, quienes determinarán o condicionarán la participación del deportista.

Artículo 2º.

En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, teniendo en cuenta los convenios internacionales suscritos y que suscriba Colombia en la materia, elaborará, para efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista o modificar los resultados de las competencias.

Parágrafo 1º.
Coldeportes, de acuerdo con el Ministerio de Salud, deberá mantener informadas a las Seccionales de Salud del país, para que ellas a su vez a las autoridades sanitarias municipales, sobre el nombre y efectos de las sustancias prohibidas así como los métodos incompatibles con la ética deportiva.

Artículo 3º.

El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, con la colaboración de las Federaciones Deportivas y el Sistema Nacional de Salud, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el artículo 1º. de esta Ley.

Artículo 4º.

La Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte, creada por medio del artículo 65 del Decreto 2845 de 1984, adscrita al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, continuará actuando en lo sucesivo como Comisión Nacional "Antidoping", y tendrá además de las funciones que actualmente tiene asignadas, las siguientes:

a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención; b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales en las que será obligatorio el control; c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella; d) Participar en la elaboración del reglamento de sanciones, instar de las Federaciones y Tribunales Deportivos la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Tribunal Nacional del Deporte las decisiones de los Tribunales Deportivos de las Federaciones; e) Promover la complementación y la interacción necesaria, en el aspecto médico deportivo, con el Sistema Nacional de Salud en orden a disponer los medios necesarios para la defensa de la niñez y la juventud en todo el territorio nacional, del uso y abuso de las sustancias de que trata la presente Ley.

Afecta la vigencia de: Modifica y adiciona Artículo 65 DECRETO 2845 de 1984

Artículo 5º.

El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y las Federaciones Deportivas procurarán los medios necesarios para la realización de los controles determinados por la Comisión Nacional "Antidoping".

Artículo 6º.

En las competiciones oficiales en que se obligue el control, los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas, deberá realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 7º.

Para los efectos disciplinarios, se consideran infracciones por faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de las prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 1º. de la presente Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Artículo 8º.

Al régimen disciplinario establecido por medio de esta Ley, están sometidos todos los deportistas del país, dirigentes, personal técnico, auxiliar científico y de juzgamiento que incurra en cualesquiera de las conductas infractoras que instituye el artículo 6o. de este estatuto.

Artículo 9º.

En las competiciones oficiales el procedimiento de instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios por las infracciones o faltas a que se refiere esta Ley, se adelantará ante los Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia y ante el Tribunal Nacional de Deporte en segunda instancia y se ajustará sustancialmente a lo previsto en el Título V, de la disciplina deportiva, artículos 52 a 62 ambos inclusive, del Decreto número 2845 de 1984. En las competiciones de interés local, estos asuntos serán resueltos en el aspecto técnico por el funcionario de salud de mayor jerarquía y con base en el informe dirimirá el impase disciplinario la autoridad deportiva.

Artículo 10.

La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los...días del mes de... de mil novecientos noventa y uno (1991).

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO El Secretario del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., 18 de febrero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.

El Ministro de Salud, Camilo González Posso.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar