LEY 18 de 1990
por la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional, se adiciona la Ley 42 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 18
- Año
- 1990
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2°.
Entiéndese por juguetes bélicos, todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de artillería; blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados, utilizados por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.
Artículo 3°.
El Estado colombiano promoverá, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, la producción, importación, distribución, venta y uso de juguetes que sirvan para ejercitar y estimular la mente y que despierten en los niños el respeto por la vida, la creatividad, la sana emulación, la camaradería, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la comprensión y la tolerancia con los demás y el entendimiento entre los hombres, dentro de un espíritu de paz y fraternidad.
Artículo 4°.
La vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley corresponde a las autoridades colombianas y, en especial, a la Superintendencia de Industria y Comercio, Policía Nacional y Aduana Nacional.
Artículo 5°.
Las personas jurídicas o naturales que fabriquen, importen, distribuyan o vendan los juguetes indicados en el artículo segundo de la presente Ley, serán sancionados en la cancelación de la licencia de funcionamiento de su respectivo establecimiento y con el decomiso de los artículos referidos. Quienes realicen estas actividades sin disponer para ello de establecimiento comercial, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos mensuales cada uno, ajustados según la gravedad de la infracción, así como con el decomiso de los artículos. Dichas sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de resolución motivada, o por el alcalde, intendente o comisario del lugar donde se fabriquen, distribuyan o vendan los juguetes bélicos. El decomiso podrá ser ordenado por las autoridades de policía del respectivo municipio.
Artículo 6°.
Adiciónase el artículo 13 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:
t) Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2191 de 1991 Afecta la vigencia de: Adiciona (literal t) ) Artículo 13 LEY 42 de 1985
Artículo 7°.
Adiciónase el artículo 45 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal: g) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el literal t) del artículo 13 de la presente Ley y adelantar las investigaciones correspondientes para que el Consejo Nacional de Televisión y el Director de Inravisión impongan las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dicha norma.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2191 de 1991 Afecta la vigencia de: Adiciona (Literal g. ) Artículo 45 LEY 42 de 1985
Artículo 8°.
Los Ministerios de Comunicaciones y de Educación reglamentarán la clasificación de películas de Video Cassettes que se distribuyan, alquilen o vendan en el Territorio Nacional, con base en la edad del usuario, y fijarán las sanciones para quienes infrinjan esas disposiciones.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2191 de 1991
Artículo 9°.
Esta Ley rige a partir del 1° de enero de 1991.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos...
El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 22 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO El Ministro de Gobierno, Carlos Lemos Simmonds. La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes de Martínez. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney. El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.
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