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LEY 16 de 1992

por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

Tipo
LEY
Número
16
Año
1992
Entidad
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO El Congreso de Colombia, Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA LA PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y CULTURALES La República de Colombia y la República del Perú reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de sus respectivos países;

Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio, conservación y recuperación de bienes de valor arqueológico, artístico, histórico y cultural pertenecientes al patrimonio nacional de sus países;

Teniendo en cuenta el espíritu de las Convenciones de la Unesco sobre esta materia, de las cuales son Parte los dos países; y Considerando las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente, Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado, conjuntamente a:

A. Facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes arqueológicos, históricos y culturales a fin de alentar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultura de los mismos;

B. Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el hurto de esos bienes, así como de los históricos y culturales; y C. Estimular entre científicos y estudiosos calificados la búsqueda, excavación, preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos.

2. Para los efectos de este Convenio, "bienes arqueológicos, históricos y culturales" se denominará a:

A. Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de la actividad humana o los fragmentos de éstos;

B. Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los cincuenta años, que sean de propiedad de los gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias o de propiedad de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar. Igualmente, para similares efectos, quedan incluidos los documentos de propiedad privada.

ARTICULO II

1. Por solicitud de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y restitutir los bienes arqueológicos, históricos y culturales que hayan sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante con anterioridad a la entrada en vigor, para los dos países, de la Convención multilateral sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales.

2. Las solicitudes para la recuperación y restitución de bienes arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán formalizarse por los canales diplomáticos.

3. Las Partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, históricos y culturales, así como a los procedimientos o requerimientos específicos que a ese respecto hayan acordado entre ellas.

ARTICULO III Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional.

ARTICULO IV El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será indefinida, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

Hecho en Bogotá, D. E., a los 24 días del mes de mayo de 1989, en dos ejemplares igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).

Por el Gobierno de la República del Perú (firma ilegible)».

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales", hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa (1990).

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Fulvia Elvira Benavides Cotes RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1990 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Luis Fernando Jaramillo Correa.

DECRETA:

Artículo 1º.

Apruébase el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

Artículo 2º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944 el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989 que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

Artículo 3º.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES El Secretario General del Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.

El Ministro de Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo García.

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