INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 13 de 2007
Expedición de certificado de supervivencia en caso de incapaces
- Tipo
- INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA
- Número
- 13
- Año
- 2007
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Respetados Notarios:
Doy alcance al contenido de la Instrucción Administrativa número 23 de agosto 22 de 2003, que trata de la fe de vida, contemplada en el artículo 78 del Decreto-ley 960 de 1970, para referirme al tema mencionado en el asunto, con el fin de unificar el criterio al respecto y adicionarla en este sentido, teniendo en cuenta la diversidad de conceptos sobre el mismo y su incidencia en la prestación del servicio público encomendado a los notarios.
La fe de vida, como es sabido, se refiere al testimonio que da el Notario sobre la existencia de una persona natural, que la persona que se presenta personalmente ante él es quien dice ser, con base en el documento de identificación que se le presente.
Quien solicita la supervivencia, no va a efectuar ningún acto ante el Notario, tal como suscribir documentos o rendir una declaración, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en los artículos 71 del Decreto 960 de 1970 [1] y 1741 del Código Civil [2], normas en las cuales se fundamentan algunos conceptos.
El numeral 5 del artículo 3º del Decreto-ley 960 de 1970 dispone que compete a los notarios " Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida" y añade en su artículo 78, que " El Notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta".
Por su parte el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, en su artículo 37 establece que: " En el testimonio escrito de la supervivencia el notario anotará el documento con que la hubiere identificado, los nombres y apellidos completos y el día y la hora de la diligencia, y hará estampar la huella del compareciente ". ( negrilla fuera de texto).
Determinan estas normas que, en ejercicio de esta atribución el notario da testimonio de la existencia de una persona natural, lo cual se hace con su presencia física, independientemente de la condición física o mental en que se halle el compareciente, utilizando para ello los medios probatorios permitidos por la ley y el mecanismo allí descrito (p. Ej., la huella dactilar).
Al respecto en la mencionada Instrucción Administrativa número 23 de agosto de 2003, se precisó "(...) Ya es sabido que la ley habla de manera amplia de medio de identificación por cuanto, en este aspecto, al ser el notario quien recibe una potestad del Estado, fundamental como la fe pública, puede utilizar además de los documentos legales de identificación la fe de conocimiento por parte suya " (negrillas fuera de texto).
En conclusión, el Notario está en la obligación de dar el testimonio escrito de la existencia o supervivencia de las personas que requieran dicha certificación, sin importar su condición física o mental.
Proceder de otro modo, contraría la finalidad que busca esta clase de certificaciones (p. ej., el no pago de mesadas pensionales).
En los anteriores términos queda adicionada la Instrucción Administrativa número 22 de 2003.
Cordialmente, La Superintendente de Notariado y Registro, Lida Beatriz Salazar Moreno.
(C.F)
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