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INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 9 de 2004

De la fe de vida

Tipo
INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA
Número
9
Año
2004
Entidad
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Señor Notario:

Me refiero a la Instrucción Administrativa número 23 de 2003, proferida por este Despacho, para dejarles conocer el criterio de la Superintendencia Bancaria de Colombia sobre el tema que en esa ocasión traté.

La Superintendente Delegada para la Seguridad Social y otros servicios financieros, en lo esencial ha dicho:

"En primera instancia resulta conveniente referirnos a la forma de pago de las pensiones, la cual fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 700 de 2001, en la cual se estableció el procedimiento que debe adoptarse para la consignación de las mesadas por parte de los " operadores públicos y privados del sistema general de pensiones ", que tienen a su cargo el giro y pago de tales recursos.

(...) esta ley regula lo concerniente al pago de las mesadas pensionales estableciendo como obligación para todos los operadores del Sistema General de Pensiones, la de consignar a los pensionados sus respectivas mesadas en cuentas individuales en la sucursal bancaria que dicho pensionado elija, previa la realización de un convenio con la entidad bancaria y la entidad pagadora de pensiones.

Por su parte, en el Decreto 2751 de 2002 por el cual se reglamenta el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001, se señalan los mecanismos por medio de los cuales se puede efectuar el pago de las obligaciones a cargo de las entidades de previsión social, entre las que se cuenta el pago personal al beneficiario o a su apoderado, la consignación en cuentas corrientes o de ahorro y el envío por correo certificado del importe de las prestaciones.

En cuanto a la presentación del testimonio de supervivencia al momento del pago de la mesada pensional este resulta procedente únicamente en caso de que el retiro de las mesadas pensionales se realice con autorización especial, mediante apoderado o mediante la utilización de tarjeta débito, de conformidad con el contenido de los artículos 2º y 3º del Decreto 2751 de 2002.

Visto lo anterior, y ante la presunta solicitud que hacen las entidades pagadoras de pensiones de una "fotocopia autenticada del medio de identificación" debemos señalar que no existe en las normas que regulan la materia una disposición que indique la obligación de adjuntar tal documento". (Negrilla fuera de texto).

Como usted podrá concluir, señor Notario, el criterio de esta Superintendencia amén de ajustarse a la ley, evita imposiciones gravosas al usuario.

Reciba mi saludo, José Félix Lafaurie Rivera, Superintendente de Notariado y Registro.

(C.F.)

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