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INSTRUCCION 15 de 2016

LEY 906 DE 2004 ARTÍCULO 97 — PROHIBICIONES DE ENAJENAR

Tipo
INSTRUCCION
Número
15
Año
2016
Fuente
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Texto completo

PARA: REGISTRADORES (AS) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PÁIS DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO TEMA: LEY 906 DE 2004 ARTÍCULO 97 — PROHIBICIONES DE ENAJENAR Señores (as) Registradores (as) de Instrumentos Públicos: Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia en Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 emitido dentro del radicado AP6750 — 2015, determinó que las anotaciones efectuadas con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 20041, deberán ser canceladas por las oficinas de registro de instrumentos públicos, sin que medie orden judicial que así lo disponga. Ante el citado pronunciamiento del Alto Tribunal y de las diferentes interpretaciones presentadas sobre el tema por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos, se sometió el asunto a conocimiento del Comité de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que en virtud de lo dispuesto por el Comité de Asuntos Jurídicos en sesión de fecha 21 de junio de 2016, para su conocimiento y aplicación, el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, imparte las siguientes orientaciones en relación con el tema de la referencia. El artículo 97 de la ley precitada, establece la medida cautelar de prohibición de enajenarcon la cual se pretende garantizar el pago de perjuicios en el evento de declararse responsabilidad penal del imputado y su efecto consiste, en retirar bienes del comercio por el término definido de seis (6) meses contados a partir de la formulación de la imputación. Esta medida, procede sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que deberán hacerse valer en el curso del proceso penal. Por otro lado, esta medida cautelar a nivel de registro, al estar determinado el termino deduración por la ley, es claro que una vez vencido dicho lapso la anotación queda sin vigencia, queriendo ello decir, que no es necesaria una nueva anotación que tenga por objeto cancelar la medida. Ahora, a partir de la fecha de la presente instrucción la medida cautelar en comento se inscribirá con el código registral "0494 PROHIBICION DE ENAJENAR ART. 97 LEY 906 DE 2004" creado mediante Resoluciones número 9131 y 9132 de 2016 y en la etapa de inscripción, el funcionario calificador o quien haga sus veces, en la casilla de comentario de la anotación de manera clara indicará:
- Fecha de inicio, que corresponde a la fecha de la audiencia en la cual fue proferida la medida,
- Fecha de finalización de la medida determinada con la contabilización de los seis meses de que trata la norma a partir de la fecha de inicio y,
- Se agregará el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno.
No obstante lo anterior, de existir una solicitud por parte del Juez competente, en el sentido de levantar la medida cautelar de forma expresa, en virtud del Principio Registral de Rogación2 y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 del Estatuto Registra'', el Registrador deberá acceder a dicha petición, es decir procederá a realizar la inscripción de la cancelación. Por último, se precisa que esta medida cautelar, solo recae sobre bienes de propiedad del imputado al momento de su decreto, en consecuencia, si el imputado no es titular de bienes inmuebles al momento en que se solicita el registro de la medida cautelar, las oficinas de registro no la podrán inscribir en las pantallas administrativas de los aplicativos SIR y Folio Magnético destinadas para tal fin, por cuanto la medida no cobija bienes adquiridos con posterioridad al decreto de la prohibición ni en vigencia de la misma.

Cordialmente, JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA Superintendencia de Notariado y Registro

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