INSTRUCCION 6 de 2017
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BIENES CON RESPECTO A LOS CUALES SE CONSTITUYE UN FIDEICOMISO CIVIL
- Tipo
- INSTRUCCION
- Número
- 6
- Año
- 2017
- Entidad
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 06 PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO TEMA: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BIENES CON RESPECTO A LOS CUALES SE CONSTITUYE UN FIDEICOMISO CIVIL FECHA: 15 MAR 2017 Señores (as) Registradores (as) de Instrumentos Públicos:
Teniendo en cuenta que el día 07 de marzo de 2017 se reunió el comité de asuntos jurídicos de la superintendencia de notariado y registro, en cuya sesión se estudió la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales se constituye la figura del fideicomiso civil.
Que en dicha sesión del comité de asuntos jurídicos, fue objeto de estudio la figura aludida en los siguientes términos:
"Fideicomiso Civil.
Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. (Art. 794, C.C.).
Como elementos de la propiedad fiduciaria tenemos, el constituyente, el fiduciario, el fideicomisario, la cosa fideicomitida, la condición y la restitución. El constituyente, es la persona que instituye o crea el fideicomiso. Fiduciario: Es la persona que recibe la cosa con la carga de la restitución, pero eso se llama "propietario fiduciario", es dueño de la cosa hasta el día en que se cumpla la condición. Fideicomisario: Es la persona a quien debe hacerse la restitución que es "la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso" (Art. 794, C.C.), tiene la expectativa de ser dueño de la cosa mientras la condición está pendiente. No obstante el artículo 807, C.C., establece que, cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus. herederos. En otras palabras las calidades de constituyente y fiduciario pueden concurrir en la misma persona. (Negrita y subrayado fuera de texto)
Una vez cumplida la condición se extingue el derecho del fiduciario y nace la del fideicomisario, para lo cual el fiduciario debe transferir al fideicomisario el dominio de la cosa.
Mientras la condición está pendiente, el fideicomisario tiene solamente la expectativa de llegar a ser dueño al cumplirse la condición, mientras tanto no tiene nada (artículo 820, C.C.). Por esta razón dispone el artículo 821 ibídem que "el fideicomisario que fallece antes de la restitución no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere", o si no se consolida la propiedad en el propietario fiduciario.
Después de cumplirse la condición, puede reclamar el fiduciario la restitución de la cosa, conforme lo dispone el artículo 794 inc. 1 del C. C.; una vez efectuada dicha restitución el fideicomisario se convierte en dueño absoluto de la cosa una vez se cumpla la condición, los bienes deben ser entregados al beneficiario.
Así las cosas, el fideicomisario puede no existir al constituirse el fideicomiso, pero debe existir, ser persona, al cumplirse la condición (art. 798 C.C.), porque una vez cumplida la condición, nace la obligación a cargo del fiduciario de entregar los bienes y del fideicomisario de aceptarlos y recibirlos. (...)"
Así mismo se puso de presente que nuestro código civil en su artículo 1677, consagró lo siguiente:
Artículo 1677.
BIENES INCLUIDOS EN LA CESION. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables: (...)
8°) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. (…)"
Así las cosas resulta claro que la norma transcrita que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por ninguna otra, expresamente establece que los bienes objeto de fiducia civil son inembargables.
Adicionalmente es importante resaltar que el legislador no contempló excepción alguna al carácter inembargable siempre y cuando se presenten todos los elementos constitutivos de la propiedad fiduciaria.
Es así que los registradores de instrumentos públicos, con respecto a la inembargabilidad de los bienes en virtud de los cuales se constituye un fideicomiso civil, deberán dar aplicación estricta a las normas anteriormente transcritas.
La presente instrucción administrativa deroga cualquiera otra instrucción o concepto que le sea contraria.
JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA Superintendente de Notariado y Registro
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