DECRETO 1496 de 2024
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y se sustituye el artículo 1.2.2.5.1., del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con la determinación de las jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1496
- Año
- 2024
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, En uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016, establece que:
“Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:
1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan;
a. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares; b. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; c. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; d. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; e. Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.
(...)
Parágrafo 1°.
El Gobierno nacional actualizará los listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.”.
Que el artículo transcrito establece los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno nacional, para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición. Entre ellos, se destacan la inexistencia de un efectivo intercambio de información, la inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos con respecto a los que se aplican en Colombia, la falta de transparencia a nivel legal, por incidir en el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano, así como la revisión de los criterios internacionalmente aceptados para estos efectos.
Que, concretamente, el criterio previsto en el literal b., del artículo transcrito, correspondiente al efectivo intercambio de información, promueve la transparencia fiscal y la asistencia entre administraciones tributarias, lo que permite evitar y combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios a jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición. En ese sentido, Colombia ratificó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal, la cual fue aprobada a través de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.
Que mediante el artículo 1° del Decreto número 1966 de 2014, compilado en el artículo 1.2.2.5.1., del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se estableció el listado taxativo de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados como jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios especiales.
Que el artículo 1.2.2.5.2 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que compila el artículo 2º del Decreto número 1966 de 2014, establece que:
“Transcurrido un año desde el 7 de octubre de 2014, el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.
Parágrafo.
El Gobierno nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.”.
Que mediante Resolución número 000096 del 31 de mayo de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rindió el informe previsto en el artículo 1.2.2.5.2 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria acerca del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, así como del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria.
Que la resolución mencionada contiene el listado de países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios (i) que cuentan con tratado internacional suscrito que permita el intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria con Colombia y/o ratificaron la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal, de conformidad con el artículo 1.2.2.5.2 del Decreto número 1625 de 2016; y (ii) con las cuales existe un efectivo intercambio de información en virtud de un acuerdo o convención internacional, con corte a 31 de diciembre de 2023.
Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, es pertinente actualizar la lista de las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, tal como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 260-7 del Estatuto Tributario.
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Sustitución del artículo 1.2.2.5.1., del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Sustitúyase el artículo 1.2.2.5.1., del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“
Artículo 1.
2.2.5.1. Jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación, se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición:
ORDEN PAÍS 1 Archipiélago de Svalbard 2 Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón 3 Estado de Kuwait 4 Estado de Qatar 5 Estado Independiente de Samoa Occidental 6 Isla Queshm 7 Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno 8 Islas Salomón 9 Labuán 10 Macao 11 Mancomunidad de las Bahamas 12 Reino de Bahréin 13 Reino Hachemí de Jordania 14 República Cooperativa de Guyana 15 República de Angola 16 República de Cabo Verde 17 República de las Islas Marshall 18 República de Liberia 19 República de Maldivas 20 República de Nauru 21 República de Trinidad y Tobago 22 República de Vanuatu 23 República del Yemen 24 Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha 25 Sultanía de Omán Afecta la vigencia de: Sustituye
Artículo 1.
2.2.5.1. DECRETO 1625 de 2016
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2025 y sustituye el artículo 1.2.2.5.1., del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO El Viceministro General Encargado del Empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Alejandro Guevara Castañeda.
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