DECRETO 1753 de 1991
Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto-ley 2324 de 1984 y el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) sobre Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1753
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1ş. Para efectos de este Decreto se entenderá por Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
ARTÍCULO 2ş. Para todos los efectos legales, los actos de las personas naturales o jurídicas que se desempeńen como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.
ARTÍCULO 3ş. Cuando el Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera se regirá por la ley vigente en esta materia.
ARTÍCULO 4ş. Sólo podrán desempeńarse como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 5ş. La licencia de que trata el artículo precedente de este Decreto, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:
a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal. b) Otorgar en favor de la Nación, Autoridad Marítima Nacional, una garantía de cumplimiento de sus obligaciones como Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, por el monto que la misma Autoridad determine anualmente; c) Poseer los locales apropiados para el ejercicio de esta actividad cuya idoneidad será determinada por la Autoridad Marítima Nacional mediante inspección que efectuará un funcionario designado por ésta. En lo concerniente a personas jurídicas esta disposición es igualmente aplicable a las sucursales cuando a ello hubiere lugar; d) Contar con una póliza que ampare la eventual responsabilidad profesional del Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la cual deberá ser expedida por una compańía de seguros legalmente reconocida. En el caso de las personas jurídicas, esta póliza debe cubrir a los directores o administradores de la sociedad; e) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales; f) No encontrarse la persona natural o jurídica, o cualquiera de sus directores o administradores, comprendidos dentro de las causales de incompatibilidad previstas por el artículo 8o. del presente Decreto; g) Acreditar que posee la debida experiencia profesional. Cuando se trate de una persona jurídica este requisito de idoneidad se predicará de los directores o administradores que dentro de la sociedad se dediquen a la actividad del corretaje.
2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
a) PERSONAS NATURALES. a) 1. Ser nacional colombiano. a) 2. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio. a) 3. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional. b) PERSONAS JURIDICAS. b) 1. Estar legalmente constituida.
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad (De los Lietrales b), c), d), f), y g) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 Decretada la nulidad (Del literal a.1 del numeral 2 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTÍCULO 5ş. La licencia de que trata el artículo precedente de este Decreto, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:
a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal. b) Otorgar en favor de la Nación, Autoridad Marítima Nacional, una garantía de cumplimiento de sus obligaciones como Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, por el monto que la misma Autoridad determine anualmente; c) Poseer los locales apropiados para el ejercicio de esta actividad cuya idoneidad será determinada por la Autoridad Marítima Nacional mediante inspección que efectuará un funcionario designado por ésta. En lo concerniente a personas jurídicas esta disposición es igualmente aplicable a las sucursales cuando a ello hubiere lugar; d) Contar con una póliza que ampare la eventual responsabilidad profesional del Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la cual deberá ser expedida por una compańía de seguros legalmente reconocida. En el caso de las personas jurídicas, esta póliza debe cubrir a los directores o administradores de la sociedad; e) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales; f) No encontrarse la persona natural o jurídica, o cualquiera de sus directores o administradores, comprendidos dentro de las causales de incompatibilidad previstas por el artículo 8o. del presente Decreto; g) Acreditar que posee la debida experiencia profesional. Cuando se trate de una persona jurídica este requisito de idoneidad se predicará de los directores o administradores que dentro de la sociedad se dediquen a la actividad del corretaje.
2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
a) PERSONAS NATURALES. a) 1. Ser nacional colombiano. a) 2. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio. a) 3. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional. b) PERSONAS JURIDICAS. b) 1. Estar legalmente constituida.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (de los literales b), c), d), e), f) y g) del numeral 1 y del literal a) 1 del numeral 2. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 11/03/1992 ARTÍCULO 6ş. Para acreditar los requisitos exigidos por los ordinales e), f) y g) del numeral 1o. y del ordinal b) 1. Del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompańada por los siguientes documentos:
- Declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de las causales de incompatibilidad establecidas por el presente Decreto, ni dentro de las causales de inhabilidad para ejercer el comercio.
- Presentar y aprobar el examen de calificación profesional ante la autoridad marítima nacional. Si el solicitante es una persona jurídica el citado examen deberá ser presentado por un directivo de la misma.
- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.
- Además deberán presentarse dos (2) certificaciones expedidas por las entidades bancarias o de crédito reconocidas por la Superintendencia Bancaria o la entidad nacional competente, en donde conste un correcto desempeńo bancario.
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad (De los incisos segundo, tercero y quinto ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTÍCULO 6ş. Para acreditar los requisitos exigidos por los ordinales e), f) y g) del numeral 1o. y del ordinal b) 1. Del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompańada por los siguientes documentos:
- Declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de las causales de incompatibilidad establecidas por el presente Decreto, ni dentro de las causales de inhabilidad para ejercer el comercio.
- Presentar y aprobar el examen de calificación profesional ante la autoridad marítima nacional. Si el solicitante es una persona jurídica el citado examen deberá ser presentado por un directivo de la misma.
- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.
- Además deberán presentarse dos (2) certificaciones expedidas por las entidades bancarias o de crédito reconocidas por la Superintendencia Bancaria o la entidad nacional competente, en donde conste un correcto desempeńo bancario.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (de los incisos segundo, tercero y quinto. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 11/03/1992 ARTÍCULO 7ş. La autoridad marítima nacional otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un término de vigencia hasta de dos (2) ańos renovable a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 8ş. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo a quien se le haya otorgado una licencia que acredite tal calidad, no podrá operar simultáneamente como transportador, ni agente marítimo por sí ni por interpuesta persona. Tampoco podrá ser socio o copartícipe en organizaciones cuyo objeto social sea el transporte o agenciamiento marítimo.
Parágrafo. TRANSITORIO.
A partir de la vigencia del presente Decreto las personas naturales o jurídicas que ostenten dos (2) o más de las calidades mencionadas, deberán optar por una de ellas en el término de seis (6) meses, en caso contrario dichas licencias serán declaradas sin valor y efecto.
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTÍCULO 8ş. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo a quien se le haya otorgado una licencia que acredite tal calidad, no podrá operar simultáneamente como transportador, ni agente marítimo por sí ni por interpuesta persona. Tampoco podrá ser socio o copartícipe en organizaciones cuyo objeto social sea el transporte o agenciamiento marítimo.
Parágrafo. TRANSITORIO.
A partir de la vigencia del presente Decreto las personas naturales o jurídicas que ostenten dos (2) o más de las calidades mencionadas, deberán optar por una de ellas en el término de seis (6) meses, en caso contrario dichas licencias serán declaradas sin valor y efecto.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 11/03/1992 ARTÍCULO 9ş. El reembolso de las divisas por el pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento, se regirá por la ley vigente en esta materia.
ARTÍCULO 10ş. Periódicamente podrá la autoridad marítima nacional realizar inspecciones a la sede o sedes del Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, con el fin de verificar el cumplimiento del literal c) del artículo 5o. Del presente Decreto.
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTÍCULO 10ş. Periódicamente podrá la autoridad marítima nacional realizar inspecciones a la sede o sedes del Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, con el fin de verificar el cumplimiento del literal c) del artículo 5o. Del presente Decreto.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 11/03/1992
Artículo 11.
Obligaciones. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo deberá, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2451 de 1986: a) Obrar en el desempeńo de sus funciones con honestidad, integridad e imparcialidad;
b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la actividad que desempeńa; c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales; d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como serían:
- Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.
- Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la disponibilidad de naves o capacidad transportadora.
- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.
Artículo 12.
En caso de incumplimiento a las normas contempladas en el presente Decreto, la autoridad marítima nacional de oficio o a petición de parte interesada, procederá a realizar una investigación e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Título V, artículos 76 a 82 del Decreto-ley 2324 de 1984, pudiendo además hacer efectiva la póliza contemplada en el literal b) del artículo 5o. del presente Decreto.
Parágrafo.
El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo a quien se le haya cancelado su licencia no podrá volver a solicitar su inscripción directamente o por interpuesta persona, sino transcurridos cinco (5) ańos a partir de la fecha en que la cancelación se hizo efectiva.
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 12.
En caso de incumplimiento a las normas contempladas en el presente Decreto, la autoridad marítima nacional de oficio o a petición de parte interesada, procederá a realizar una investigación e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Título V, artículos 76 a 82 del Decreto-ley 2324 de 1984, pudiendo además hacer efectiva la póliza contemplada en el literal b) del artículo 5o. del presente Decreto.
Parágrafo.
El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo a quien se le haya cancelado su licencia no podrá volver a solicitar su inscripción directamente o por interpuesta persona, sino transcurridos cinco (5) ańos a partir de la fecha en que la cancelación se hizo efectiva.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1848 de 1992 Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 11/03/1992
Artículo 13.
El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 1551 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 4 días del mes de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GENERAL OSCAR BOTERO RESTREPO.
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