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DECRETO 273 de 2000

Por el cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones

Tipo
DECRETO
Número
273
Año
2000
Entidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Campo de aplicación. El presente decreto fija el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de la Auditoría General de la República.

Artículo 2.

ş. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeńo, los empleos a los cuales se refiere el presente decreto, se clasifican en los siguientes niveles administrativos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.

Artículo 3.

ş. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles administrativos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a. Nivel Directivo

Comprende los empleos a los cuales les corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Así como aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de trascendencia para la entidad. b. Nivel Asesor Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente todas las dependencias de la entidad. c. Nivel Profesional Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley. d. Nivel Técnico En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos propios de disciplinas técnicas o tecnológicas. e. Nivel Asistencial Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y operativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio de actividades manuales y/o tareas de ejecución.

Artículo 4.

ş. De la nomenclatura y clasificación de los empleos. La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Auditoría General de la República es la siguiente: Denominación del empleo Grado

Nivel Directivo Auditor General Auditor Auxiliar 04 Auditor Delegado 04 Secretario General 04 Director de Oficina 04 Director 03 Gerente Seccional 01 Nivel Asesor Asesor de Despacho 02 Asesor de Gestión 01 Nivel Profesional Profesional Especializado 04 Profesional Especializado 03 Profesional Universitario 02 Profesional Universitario 01 Nivel Técnico Tecnólogo 02 Técnico 01 Nivel Asistencial Secretaria Ejecutiva 06 Secretaria Ejecutiva 05 Secretaria 04 Auxiliar Administrativo 03 Auxiliar Operativo 02 Auxiliar Operativo 01 Conductor 02 Conductor 01

Artículo 5°.

Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeńar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la República:

1. Nivel Directivo

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y cinco (5) ańos de experiencia profesional relacionada con el cargo.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y cuatro (4) ańos de experiencia profesional relacionada con el cargo.

Grado 02. Título universitario y un (1) ańo de experiencia profesional relacionada con el cargo.

Grado 01. Título universitario y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo.

2. Nivel Asesor

Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y cuatro (4) ańos de experiencia profesional relacionada con el cargo.

Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) ańos de experiencia profesional relacionada con el cargo.

3. Nivel Profesional

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) ańos de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) ańos de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo.

Grado 02. Título universitario y tres (3) ańos de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo.

Grado 01. Título universitario.

4. Nivel Técnico

Grado 02. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada con el cargo.

Grado 01. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y un (1) ańo de experiencia específica o relacionada con el cargo.

5. Nivel Asistencial

Grado 06. Título de bachiller o bachiller técnico comercial y cuatro (4) ańos de experiencia específica o relacionada con el cargo.

Grado 05. Título de bachiller y tres (3) ańos de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 04. Título de bachiller y dos (2) ańos de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 03. Título de bachiller y un (1) ańo de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 02. Aprobación de dos (2) ańos de educación básica secundaria y dos (2) ańos de experiencia relacionada con el cargo o general.

Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) ańos de experiencia relacionada con el cargo o general.

Parágrafo 1°. Entiéndase por formación avanzada los programas de posgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992.

Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos para los cargos de la Auditoría General de la República, se respetarán los derechos laborales adquiridos por los funcionarios que hubieren sido vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto”.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.

ş. Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeńar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la República:
1. Nivel Directivo Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) ańos de experiencia profesional.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) ańos de experiencia profesional.

Grado 02. Título universitario y dos (2) ańos de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario y un (1) ańo de experiencia profesional.

2. Nivel Asesor

Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) ańos de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) ańos de experiencia profesional.

3. Nivel Profesional

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) ańos de experiencia profesional.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) ańos de experiencia profesional.

Grado 02. Título universitario y dos (2) ańos de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario.

4. Nivel Técnico

Grado 02. Título de formación técnica, tecnológica o tecnológica especializada y un (1) ańo de experiencia general o terminación y aprobación de formación técnica o tecnológica y dos (2) ańos de experiencia general o terminación y aprobación de tres (3) ańos de formación universitaria.

Grado 01. Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia general o aprobación de un (1) ańo de educación superior y un (1) ańo de experiencia general.

5. Nivel Asistencial

Grado 06. Título de bachiller en cualquier modalidad y cuatro (4) ańos de experiencia específica o relacionada con el cargo.

Grado 05. Título de bachiller en cualquier modalidad y tres (3) ańos de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 04. Título de bachiller en cualquier modalidad y dos (2) ańos de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 03. Título de bachiller en cualquier modalidad y un (1) ańo de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 02. Aprobación de dos (2) ańos de educación básica secundaria y dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada con el cargo.

Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) ańos de experiencia relacionada con el cargo.

Parágrafo 1.
Entiéndese por formación avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y postdoctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 53 de 2026 Modificado parcialmente (Numeral 1 ) Artículo 1 DECRETO 1497 de 2003 Vigente desde: 22/02/2000 y hasta el: 22/01/2026

Artículo 6.

ş. Manual Específico de funciones y requisitos. El Auditor General de la República expedirá el Manual Específico de Funciones y Requisitos, para cada uno de los empleos de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse en cada una de ellas, para el cumplimiento eficiente y eficaz de la misión y objetivos de la Auditoría. Cuando el Auditor General de la República adopte equivalencias, estas no podrán ser diferentes a las establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 1.
Cuando para el desempeńo de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión del título profesional o la respectiva matrícula o autorización prevista por las leyes y sus reglamentos, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.

Artículo 7.

ş. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Para efectos del presente decreto la experiencia se clasifica en:

1. Experiencia profesional.
Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeńo o ejercicio de la profesión, la cual se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional.
2. Experiencia específica.
Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de un cargo o actividad de igual naturaleza a las del empleo por proveer.

3. Experiencia relacionada . Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de funciones o actividades de similares características a las del empleo por proveer.
4. Experiencia general . Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeńo o ejercicio de cualquier empleo.

Artículo 8.

ş. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Auditor General al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias:
- Para los empleos pertenecientes al nivel directivo:

1. Título de formación avanzada o de postgrado por:

Tres (3) ańos de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.

- Para los empleos pertenecientes a los niveles asesor y profesional :

1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por:

Tres (3) ańos de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un ańo de experiencia profesional específica o relacionada.

2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres ańos de experiencia profesional específica o relacionada.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

1. Un ańo de educación superior por dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada, y viceversa, o por un ańo de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa.

2. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro ańos de educación básica secundaria y dos ańos de experiencia y viceversa.

3. Aprobación de un ańo de educación básica secundaria por un ańo de experiencia y viceversa.

4. Un ańo de educación básica primaria por un ańo de experiencia específica o relacionada y viceversa.

5. Un curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa.

6. La formación que imparte el SENA, podrá compensarse así:

El modo de formación "aprendizaje", por tres ańos de formación básica secundaria y viceversa, o por dos ańos de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad o viceversa, o por tres ańos de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "técnica", por tres ańos de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro ańos de experiencia específica o relacionada.

Artículo 9.

ş. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, el Manual Específico de Funciones y Requisitos determinará las disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeńo. En todo caso los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.

Artículo 10.

Asignaciones básicas. A partir de la vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la Auditoría General de la República serán las siguientes: Grado salarial Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 01 2.884.998 2.722.519 1.100.000 733.896 446.675 02 2.999.483 2.995.913 1.403.993 788.916 518.229 03 3.374.990 2.000.000 642.253 04 3.712.995 2.300.000 677.412 05 738.749 06 940.828
Parágrafo.
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas seńaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los aumentos salariales para las siguientes vigencias se efectuarán de conformidad con lo previsto en la ley 4 de 1992.

Artículo 11.

Otras remuneraciones. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que perciba el Contralor General de la República.

Artículo 12.

Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la Resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeńo global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: Auditor Auxiliar

Auditor Delegado Secretario General Director de Oficina Director

Artículo 13.

Prima Técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: Auditor Auxiliar

Auditor Delegado Secretario General Director de Oficina Gerencia Seccional Director

Artículo 14.

Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

Artículo 15.

Auxilio de Transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Parágrafo.
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.

Artículo 16.

Subsidio de alimentación. A partir del 1ş de enero del ańo 2000, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($633.485) m/cte., tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($21.451) m/cte.
Parágrafo 1.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Parágrafo 2.
Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.

Artículo 17.

Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.

Artículo 18.

Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República.

Artículo 19.

Horas Extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial.

b. En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, a excepción de los empleados públicos que desempeńen el cargo de conductor, quienes tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales. c. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 20.

Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Artículo 21.

Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.

Artículo 22.

Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.

Artículo 23.

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 24.

Aplicación de las nuevas escalas. Las escalas de remuneración de que trata el presente decreto se harán efectivas a partir de la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la Auditoría General de la República.

Artículo 25.

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1143 de 1999 y las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en la Ley 106 de 1993. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1143 de 1999 Deroga en lo pertinente LEY 106 de 1993 Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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