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DECRETO 801 de 1992

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República

Tipo
DECRETO
Número
801
Año
1992
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. Esta asignación surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992

Artículo 2.

Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992. JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad en cuanto (que la prima de localización y vivienda solo podrá reconocerse a los Congresistas en las circunstancias que la justifiquen, que se traducen en el hecho de que el Parlamentario resida fuera de la Capital de la República; situación que debe ser específicamente determinada y estar debidamente comprobada. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020100005800(045810) de 2013 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.

Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992. Vigente desde: 02/06/1992 y hasta el: 27/02/2013

Artículo 3.

Los miembros del Congreso de la República que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por quince millones de pesos ($15.000.000,00) con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados.

Los Plazos de dicho crédito y la prima en mención no podrán superar el periodo legislativo para el cual fueron elegidos. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.

Parágrafo.
En caso de reelección de Congresistas, sólo se podrá percibir la prima seńalada en el presente artículo si no se ha ejercido el derecho correspondiente en el periodo o periodos anteriores.

Artículo 4.

Los miembros del Congreso tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una Prima de Salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación establecida en el artículo 1o. del presente Decreto, la cual no constituye factor salarial. JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020100005900(045910) de 2013

Artículo 5.

Las Primas de que tratan los artículos 2ş, 3ş y 4ş de este decreto reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepción de la prima de navidad. Aquellas a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de este decreto surten efectos fiscales a partir del 1o. de junio de 1992.

Artículo 6.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de mayo de 1992.

CESAR GAVIRIA Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Carlos Humberto Isaza Rodríguez

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