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DECRETO 1387 de 2022

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el monto mínimo de participaciones en los Fondos de Inversión Colectiva y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1387
Año
2022
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, el artículo 110 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos del Gobierno nacional ha sido el de contribuir en el desarrollo del mercado de capitales, como un complemento natural del sistema financiero para impulsar el crecimiento económico, el progreso empresarial y la equidad.
Que con el objetivo de continuar incentivando la promoción de un mercado de capitales cada vez más eficiente, dinámico y profundo, es pertinente continuar realizando modificaciones normativas que faciliten la operación y el acceso a los instrumentos de inversión y de esta manera contribuir a la creación de alternativas tendientes a promover el desarrollo de los vehículos de inversión colectiva.
Que la industria de los fondos de inversión colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante en la región, y en este sentido, se hace necesario realizar ajustes en los requisitos de operación y liquidación de dichos vehículos, reconociendo así las dinámicas propias de la industria.
Que con el fin de promover la integración regional de las infraestructuras del mercado de valores y contribuir al desarrollo del mercado de capitales, se hace necesario autorizar la participación de las sociedades fiduciarias y de las sociedades comisionista de bolsa en el capital de las sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.
Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 003 del 23 de marzo de 2022.

DECRETA:

Artículo 1°.

Adiciónese el Título 4 al Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “TÍTULO 4

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES

Artículo 2.

5.4.1.1 Autorización. Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.”

Afecta la vigencia de: Adiciona

Título 4. INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES DECRETO 2555 de 2010

Adiciona

Artículo 2.

5.4.1.1 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 2°.

Adiciónese el Título 25 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “TÍTULO 25 INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES

Artículo 2.

9.25.1.1 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.”

Afecta la vigencia de: Adiciona

Título 25. INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES DECRETO 2555 de 2010

Adiciona

Artículo 2.

9.25.1.1 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 3°.

Modifíquese el artículo 3.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 3.1.1.3.5 Monto mínimo de participaciones. Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a treinta y nueve mil quinientos (39.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por seis (6) meses, previa solicitud justificada de la sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente Decreto.
Parágrafo. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado produzcan una reducción del patrimonio mínimo del Fondo de Inversión Colectiva definido en el presente artículo, la sociedad administradora del respectivo fondo podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la autorización para que en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, prorrogable hasta por un máximo de treinta (30) días calendario, se realicen los actos necesarios tendientes a subsanar dichas circunstancias. La sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información relacionada con las diferentes decisiones y actuaciones que se ejecuten en relación con las situaciones descritas en este parágrafo.”

Afecta la vigencia de: Modifica

Artículo 3.

1.1.3.5 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 4°.

Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 3.1.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Parágrafo 1°. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de un (1) año de que el Fondo de Inversión Colectiva entre en operación.”

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1° )

Artículo 3.

1.2.2.1 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 5°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación adiciona el Título 4 al Libro 5 de la Parte 2, el Título 25 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y modifica el artículo 3.1.1.3.5 y el parágrafo 1 del artículo 3.1.2.2.1 el Decreto 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro de Hacienda y Crédito público, José Manuel Restrepo Abondano.

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