DECRETO 265 de 1993
por el cual se implementa el pago de una contribución.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 265
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior;
Que es indispensable dotar a las fuerzas armadas de fuentes de financiación que les permita afrontar de manera exitosa la ofensiva subversiva y terrorista;
Que es necesario establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas del orden departamental y municipal contribuir a la financiación y dotación de las fuerzas armadas;
Que de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;
Que el día 14 de diciembre de 1992 se expidió el Decreto 2009, mediante el cual se creó una contribución cuyo cobro debe implementarse;
DECRETA:
Artículo 1o.
La contribución creada mediante el Decreto 2009 de 1992 deberá ser pagada por los contratistas cuando la respectiva licitación haya sido abierta con posterioridad al 1° de enero de 1993 o, en los casos en que no haya habido licitación, cuando la oferta o cotización se haya presentado a las entidades de derecho público a partir del 1° de enero de 1993.
Artículo 2o.
La contribución se liquidará sobre el valor del contrato descontados los impuestos que se causen directamente en razón de éste.
Artículo 3o.
Los pagos por concepto de la contribución a que se refiere el presente Decreto que deban efectuar los contratistas de entidades públicas del orden nacional, serán consignados en la cuenta corriente que para tal efecto seńale la Tesorería General de la Nación.
Artículo 4o.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 5 días de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez; La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemi Sanin de Rubio; El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda; El Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero; El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del despacho el Ministro de Desarrollo Económico, Nelson Rodolfo Amaya Correa; El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín; La Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, Martha Lucia Ramírez de Rincón; El Ministro de Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo García; El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Vicente Serrano Silva; El Ministro de Salud, Juan Luis Londońo de la Cuesta; El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez; El Ministro de Obras Públicas, Jorge Bendeck Olivella.
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