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DECRETO 1796 de 2021

"Por el cual se modifica el Artículo 2 Decreto 1381 de 1997"

Tipo
DECRETO
Número
1796
Año
2021
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1381 de 1997 creó la prima de vacaciones para los docentes de Servicios Educativos Estatales, que hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar y tienen derecho a la misma, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados.
Que el acuerdo colectivo entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, suscrito el 15 de mayo de 2019, establece en el punto 26 "Estímulos y Bonificaciones", la conformación de una Comisión para establecer los criterios y las condiciones que permitan modificar o adicionar el Decreto 1381 de 1997.
Que conforme a lo señalado en el numeral 20.1 del Acta de Acuerdo Colectivo del Capítulo Especial de la Mesa Nacional de Negociaciones Pliego de Solicitudes 2021 - Gobierno Nacional y FECODE - se considera pertinente modificar el Decreto 1381 de 1997, con el fin de garantizar la proporcionalidad de la prima de vacaciones como un reconocimiento a la labor docente.
Que el Magisterio cuenta con un régimen prestacional y salarial especial, que corresponde a la naturaleza de la actividad que se presta y cuya finalidad se orienta al cumplimiento del calendario académico establecido en el artículo 2.4.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, esto es, el desarrollo de las cuarenta (40) semanas de trabajo académico, cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional y siete (7) semanas de vacaciones (colectivas).
Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1.

Modificar el Artículo 2° del Decreto 1381 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 2. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, a quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar. Los docentes y directivos docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el reconocimiento de la mencionada prima.
Parágrafo 1.
Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones."

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 1381 de 1997

Artículo 2.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Artículo 2 del Decreto 1381 de 1997.

PÚBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 21 DICIEMBRE 2021 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO

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