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DECRETO 258 de 2002

por el cual se adopta una medida transitoria para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones y demás recursos destinados al sector salud.

Tipo
DECRETO
Número
258
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE SALUD
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y artículo 69 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, estableció la distribución, asignación y giro de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y otros recursos destinados al sector salud;

Que en virtud de lo establecido en los artículos 53, 57, 58 y 64 de la citada ley, se hace necesario dictar la reglamentación para la organización y funcionamiento de los Fondos de Salud y el giro de recursos a las entidades territoriales y de los aportes patronales por concepto de salud, pensiones, cesantías y riesgos profesionales a las entidades administradoras a las cuales estén afiliados los trabajadores del sector salud;

Que hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, es urgente establecer mecanismos transitorios que permitan el giro oportuno de los recursos del sector salud a los entes territoriales y garantizar así la continuidad en la prestación de los servicios de salud,

DECRETA:

Artículo 1ş. Del giro de los recursos. Hasta tanto se expida la reglamentación de los Fondos de Salud de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 57 de la Ley 715 de 2001 y para efecto del giro oportuno de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y demás recursos destinados al Sector Salud de las entidades territoriales, la Nación podrá efectuar dichos giros a las cuentas registradas ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el manejo de los recursos de cada uno de los componentes establecidos en el artículo 47 de la citada ley.

Parágrafo.
Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse únicamente para los fines establecidos en la citada ley.

Artículo 2°.

Del giro de aportes patronales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. Mientras se realiza el proceso de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones - Aportes Patronales que corresponda a cada entidad territorial, y se procede a iniciar el proceso de giro por concepto de salud, pensión, cesantías y riesgos profesionales, las entidades a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores del sector salud, deberán continuar prestando los servicios a sus afiliados.

El primer giro deberá incluir las doceavas correspondientes a los meses transcurridos hasta esa fecha y en adelante se efectuarán en los términos del artículo 64 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 3ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Salud, Gabriel Ernesto Riveros Dueńas.

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