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DECRETO 402 de 2021

Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la prohibición de la importación y la exportación de asbesto en desarrollo de la Ley 1968 de 2019

Tipo
DECRETO
Número
402
Año
2021
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo establecido en la Ley 1609 de 2013 y la Ley 1968 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1968 de 2019 estableció la prohibición de la explotación, producción, comercialización, importación, distribuci6n o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional, a partir del 10 de enero de2021.
Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1968 de 2019, la prohibición del asbesto no aplicará ni generará consecuencias jurídicas respecto del asbesto instalado antes de la fecha señalada en el considerando anterior, el cual será objeto de la política pública de sustitución a que se refiere la citada Ley.
Que en virtud del artículo 70 de la Ley 1968 de 2019, a partir 'del 10 de enero de 2021, será sancionada económicamente toda persona natural o jurídica, que continúe con la explotación, producción, comercialización, importación, distribución y/o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con este elaborados, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que hubiere lugar por los mismos hechos.
Que, con el fin de contribuir en los procesos interinstitucionales orientados al cumplimiento del objetivo de la Ley 1968 de 2019 el cual consiste en "preservar la vida, la salud y el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes del territorio nacional frente a los riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones", se hace necesario establecer disposiciones relacionadas con la prohibición de la importación y exportación de los productos de todas las variedades de asbesto y de los productos con él elaborados, así como con su uso con anterioridad y posterioridad al 10 de enero de 2021.
Que en sesión 340 del 6 de noviembre de 2020 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó adoptar medidas relacionadas con la prohibición de la importación y exportación del asbesto y los productos con él elaborados, en desarrollo de la Ley 1968 de 2019.
Que teniendo en cuenta que la Ley 1968 de 2019 entró en vigencia el 10 de enero de 2021 y por lo tanto sus disposiciones son de inmediato cumplimiento, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, al considerar esta situación como una circunstancia especial, el Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1.

La prohibición para la importación o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional, de que trata la Ley 1968 de 2019, aplicará a los que se identifican con las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:

Partida / Subpartida Arancelaria DESCRIPCION DE LA MERCANCIA Arancel de Aduanas 25.24 Amianto (asbesto) 2524.10.10.00 Fibras de crocidolita 2524.10.90.00 Los demás productos de crocidolita 2524.90.00.00 Los demás 6811 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares. 6811.40.00.00 Que contenqan amianto (asbesto) 6812 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; Mezcla a base de amianto o base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo; hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813 6812.80.00.00 De crocidolita 6812.91.00.00 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados 6812.92.00.00 Papel, cartón y fieltro 6812.93.00.00 Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos 6812.99.10.00 Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio 6812.99.20.00 dones, incluso trenzados 6812.99.30.00 6812.99.40.00 Teiidos, incluso de punto 6812.99.50.00 Juntas o empaquetaduras 6812.99.90.00 Los demás 6813 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias. 6813.20.00.00 Que contengan amianto (asbesto)

Artículo 2.

Ámbito de Aplicación. El presente Decreto se aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de importación o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con este elaborado, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 o de este Decreto.

Artículo
3. Control.
En desarrollo de lo señalado en el artículo 7° de la Ley 1968 de 2019, las autoridades administrativas y de control deberán actuar dentro del ámbito de sus competencias para controlar y coadyuvar a que las actividades prohibidas relacionadas con cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados señalados en el artículo 1 o del presente Decreto, no ocurran en el territorio nacional.

Artículo 4.

Importaciones. El asbesto y los productos con él elaborados, que hayan sido importados e instalados antes del1° de enero de 2021, serán objeto de la política pública de sustitución a que se refiere la Ley 1968 de 2019. Por lo tanto a partir de esa fecha no podrán instalarse y utilizarse dichos materiales aun cuando hayan sido importados, embarcados e ingresados a zona franca con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 5.

Vigencia. El presente Decreto comenzará a regir un día después de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá a los de 16 de abril de 2021 IVAN DUQUE MARQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF

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