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DECRETO 251 de 1995

por el cual se reglamenta la aplicacion de los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio, Suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Republica de Colombia y la República de Venezuela.

Tipo
DECRETO
Número
251
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artĒculo 189, numeral 11 de la Constituci¾n PolĒtica y en desarrollo de lo previsto en el artĒculo 2║ de la Ley 7║ de 1991, y Ā ĀĀ

CONSIDERANDO:

Ā ĀĀ Que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el artĒculo 224 de la Constituci¾n PolĒtica, mediante Decreto 2900 de 1994, dispuso la aplicaci¾n provisional del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Rep·blica de Colombia y la Rep·blica de Venezuela;Ā ĀĀ Que el mencionado Tratado, en el artĒculo 3-04 y su Anexo 1 establece el programa de desgravaci¾n de impuestos de importaci¾n para los productos originarios y provenientes de cualquiera de los tres paĒses que lo suscribieron, a condici¾n de que cumplan las normas de origen previstas en el CapĒtulo VI del mismo Tratado;Ā ĀĀ Que el artĒculo 3-08 y su Anexo, establecen unos Niveles de Flexibilidad Temporal para aplicar el programa de desgravaci¾n de los bienes originarios hasta por los montos de exportaci¾n allĒ se±alados, para los bienes contemplados en la Secci¾n A del Anexo al artĒculo 6-19, siempre que cumplan con las normas de origen previstas en la mencionada Secci¾n A, yĀ ĀĀ Que resulta indispensable reglamentar la forma de aplicar, durante el a±o de 1995, los montos de exportaci¾n mencionados,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ

ArtĒculo 1o. Las disposiciones consagradas en este Decreto se aplicarßn a las exportaciones destinadas a Mķxico de los bienes clasificados por las partidas de los capĒtulos 51 al 55 y 60 del Sistema Armonizado, se±aladas en la Secci¾n A del Anexo al artĒculo 6-19 del Tratado, asĒ como por los capĒtulos 56 al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma Secci¾n, dentro de los montos previstos en los pßrrafos 1 y 2 del Anexo al artĒculo 3-08 del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen establecidos en el CapĒtulo VI del mismo Tratado.Ā ĀĀ Para los efectos anotados en el inciso anterior los bienes allĒ previstos, deben cumplir con los requisitos de origen establecidos en la Secci¾n A del Anexo al artĒculo 6-19 del Tratado.Ā ĀĀ ArtĒculo 2o. Para realizar exportaciones a Mķxico dentro del programa de desgravaci¾n del Tratado y al amparo de los Niveles de Flexibilidad Temporal en ķl previstos, el Incomex distribuirß los montos de que trata el artĒculo 1║ de este Decreto y expedirß a los exportadores un certificado de origen denominado certificado de elegibilidad para bienes textiles y prendas de vestir bajo niveles de flexibilidad temporal.Ā ĀĀ ArtĒculo 3o. El Incomex realizarß la distribuci¾n de los montos de que tratan los artĒculos anteriores, entre los exportadores que manifiesten por escrito, antes del 1║ de marzo de 1995, interķs de acogerse a los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado, de conformidad con los parßmetros establecidos en el mismo y seg·n los criterios que se se±alan en este artĒculo:Ā ĀĀ a) Parßmetros Ā ĀĀ El monto de 1 mill¾n de d¾lares estadounidenses establecido para el a±o de 1995 en el literal a) del pßrrafo 1 del Anexo al artĒculo 3-08 del Tratado, para los bienes clasificados en los CapĒtulos 51 al 60 del Sistema Armonizado.Ā ĀĀ
2. El monto de 3 millones de d¾lares estadounidenses establecido para el a±o de 1995 en el literal a) del pßrrafo 2 del Anexo al artĒculo 3-08 del Tratado, para los bienes clasificados en los CapĒtulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.Ā ĀĀ
3. A cada partida arancelaria s¾lo podrß asignßrsele una cuantĒa inferior o igual al veinte por ciento (20%) de monto total previsto para el a±o 1995, de conformidad con los numerales anteriores y con lo establecido en el pßrrafo 5 del Anexo al artĒculo 3-08 del Tratado.Ā ĀĀ b)
Criterios Ā ĀĀ
1. Teniendo en cuenta los parßmetros anteriores, los montos correspondientes se distribuirßn entre las partidas arancelarias, considerando los promedios ponderados por partida arancelaria de las exportaciones de los bienes que por ellas clasifican, realizadas a Mķxico durante los a±os de 1993 y 1994.Ā ĀĀ
2. El 75% de la cuantĒa correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral anterior, se asignarß entre los exportadores tradicionales de bienes clasificados por esa partida, seg·n el promedio ponderado de sus exportaciones a Mķxico durante los a±os 1993 y 1994. Por exportadores tradicionales se entenderß, aquellos que han realizado exportaciones a Mķxico de estos bienes en los a±os mencionados.Ā ĀĀ
3. El 25% de la cuantĒa correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral 1 del literal b) de este artĒculo, se asignarß entre los exportadores nuevos de bienes clasificados por esa partida, de conformidad con el valor de su producci¾n y/o sus ventas, ambas efectuadas durante los a±os 1993 y 1994 y certificadas por el contador p·blico y/o el revisor fiscal de la respectiva empresa.Ā ĀĀ ArtĒculo 4o .
Cuando se trate de exportadores tradicionales, el Incomex podrß realizar la distribuci¾n de los montos de exportaci¾n sin que para ello se requiera el vencimiento del plazo se±alado en el artĒculo 3║ de este Decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 5o. Si al vencimiento del tķrmino previsto en el artĒculo 3║ de este Decreto, de conformidad con los parßmetros y aplicados los criterios de distribuci¾n en ķl se±alados, existiere alg·n remanente, el Incomex lo distribuirß entre los interesados que oportunamente lo manifestaron, teniendo en cuenta para ello los parßmetros mencionados en dicho artĒculo y en forma proporcional al valor de las exportaciones, producci¾n y/o ventas, por ellos realizadas durante los a±os 1993 y 1994.Ā ĀĀ ArtĒculo 6o. Cuando los exportadores consideren que no les es posible realizar exportaciones en los montos determinados de conformidad con los artĒculos 3║ y 5║ de este Decreto, deberßn informarlo al Incomex antes del 31 de julio de 1995. Salvo que se hubiere cumplido por lo menos con el 90% del monto correspondiente, el incumplimiento de esta obligaci¾n ocasionarß al exportador la disminuci¾n de la asignaci¾n del a±o siguiente, en una cantidad equivalente a la que dej¾ de exportar.Ā ĀĀ ArtĒculo 7o. Los remanentes de los montos resultantes de la aplicaci¾n del artĒculo 6║ de este Decreto, serßn reasignados por el Incomex entre los exportadores tradicionales y los nuevos o eventuales, a mßs tardar el 15 de agosto de 1995.Ā ĀĀ Para efectuar la reasignaci¾n prevista en el inciso anterior, el Incomex tendrß en cuenta, los criterios se±alados en el artĒculo 5║ de este Decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 8o. Sin perjuicio de la previsi¾n contemplada en el artĒculo 6║ de este Decreto, el Incomex realizarß durante el ·ltimo trimestre de 1995, una evaluaci¾n de la utilizaci¾n de los montos de exportaci¾n establecidos, con el fin de introducir los correctivos a que hubiere lugar.Ā ĀĀ ArtĒculo 9o. Cada una de las exportaciones que se efect·en dentro de los montos distribuidos por el Incomex, de conformidad con este Decreto, obtendrßn el Certificado de Elegibilidad previsto en su artĒculo 2║.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n y hasta el 31 de diciembre de 1995.Ā PublĒquesey c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D.C., a 6 de febrero de 1995.Ā ĀĀ ERNESTO SAMPER PIZANO Ā ĀĀ El Ministro de Comercio Exterior,Ā ĀĀ Daniel Mazuera G¾mez. Ā

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