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DECRETO 536 de 2020

Por el cual se modifica el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19, y el mantenimiento del orden público

Tipo
DECRETO
Número
536
Año
2020
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4º del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al presidente de la República, conservar el orden público en todo el territorio nacional.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:

“El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento de orden público.

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador.

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.

Que de conformidad con los artículos 5º y 6º de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus Covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, estará en cabeza presidente de la República.

Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del Presidente de la República.

Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Que en el artículo 3º del precitado Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se estableció, para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, el que los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, permitieran el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.

Que el parágrafo 5º del artículo 3º del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, señala:

“PAR. 5º—Las excepciones contempladas en los numerales 12 y 23, podrán ser desarrolladas, mientras dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.”.

Que las excepciones de que tratan los numerales 12 y 23, establecen:

“12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio”.

“(...).

“23. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes”.

Que el Gobierno Nacional considera necesario suprimir el parágrafo 5º del artículo 3º del Decreto 531 del 8 de abril de 2020.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1.

º Modificación. Modificar el artículo 3º del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, en el sentido de eliminar el parágrafo 5º.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (en el sentido de eliminar el Parágrafo 5 ) Artículo 3 DECRETO 531 de 2020

Artículo 2.

º Vigencia. El presente decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 11 de abril de 2020.

LA MINISTRA DEL INTERIOR Alicia Victoria Arango Olmos LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Claudia Blum de Barberi EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, Alberto Carrasquilla Barrera LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO María Leonor Cabello Blanco EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Carlos Holmes Trujillo García EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Rodolfo Enrique Zea Navarro EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Fernando Ruiz Gómez El MINISTRO DEL TRABAJO Ángel Custodio Cabrera Báez LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA María Fernanda Suerez Londoño EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO José Manuel Restrepo Abondano LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL María Victoria Angulo González EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Ricardo José Lozano Picón EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Jonathan Malagón González LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Sylvia Cristina Constaín Rengifo LA MINISTRA DE TRANSPORTE Ángela María Orozco Gómez LA MINISTRA DE CULTURA Carmen Inés Vásquez Camacho LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Mabel Gisela Torres Torres EL MINISTRO DEL DEPORTE Ernesto Lucena Barrero

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