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DECRETO 236 de 1999

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1998

Tipo
DECRETO
Número
236
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ş de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:

a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 2.

ş. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes:

a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.

Parágrafo.
Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3ş del Decreto 111 de 1996.

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones (parágrafo único ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002001027001(389301) de 2004

Artículo 3.

ş. El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en el ańo calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual.

El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en 1998, ańo inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual.

Artículo 4.

ş. Para efectos de calcular el incremento de la pensión, la entidad pagadora procederá a determinar el derecho al mismo y su monto, con base en la información que posea. Lo anterior sin perjuicio de que, cuando con base en dicha información no pueda determinar el derecho al incremento o cuando posea indicios de que el pensionado tiene otros ingresos por concepto de pensión extralegal, pueda solicitar la información que considere necesaria al pensionado.

La entidad deberá realizar los estudios y cálculos a que haya lugar y procederá a iniciar el pago mensual del incremento de la pensión en la parte correspondiente al ańo 1999, a más tardar con la mesada del mes de septiembre de este ańo, con retroactividad al primero de enero del mismo.

En los ańos 2000 y 2001, el valor del incremento en la parte correspondiente se pagará mensualmente a partir de la mesada del mes de enero.

En el caso del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, corresponderá a la entidad a cuyo cargo se encuentre la elaboración de la nómina de pensionados, determinar las personas que tienen derecho al pago del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y su valor.

El incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, será financiado con recursos del presupuesto nacional en aquellas entidades que paguen las pensiones con cargo a los recursos girados por parte del Presupuesto Nacional para tal fin.

En el caso de pensiones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, incluidas las pensiones "compartidas", el incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, estará a cargo de dicho Instituto y en todo caso, deberá ser pagado al pensionado.

Artículo 5.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Hernando Yepes Arcila.

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