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DECRETO 234 de 1993

por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 31 de 1992.

Tipo
DECRETO
Número
234
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 371 de la Constitución Política y en el numeral 8° del ordinal c) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

Para la liquidación de la Cuenta Especial de Cambios, prevista en el artículo 60 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República se sujetará al régimen previsto en el presente Decreto.

Artículo 2°.

Causacion de ingresos y egresos de la Cuenta Especial de Cambios:

a) Deberán incluirse los valores causados, pendientes de recibir o pagar, correspondientes a los ingresos y egresos originados en operaciones relacionadas con el manejo de la Cuenta, así:

En el caso de los ingresos se deben causar los siguientes conceptos:

1. Rendimientos sobre las inversiones, manejo y administración de las reservas Internacionales.

2. Intereses, comisiones y demás conceptos sobre la cartera de las líneas externas.

3. Intereses capitalizados por obligaciones a cargo de entidades públicas del exterior.

4. Intereses sobre los saldos a favor en convenios internacionales.

5. Intereses, recuperación de diferencia de cambio y demás conceptos por operaciones de refinanciación de deuda externa privada.

En el caso de los egresos, se deben causar los siguientes conceptos:

1. Intereses sobre Certificados de Cambio.

2. Diferencia de cambio originada entre la tasa de redención de los Certificados de Cambio y la tasa representativa de mercado de los mismos.

3. Intereses y diferencia de cambio sobre los Títulos Canjeables por Certificados de Cambio.

4. Intereses por pagar sobre los saldos a cargo de convenios internacionales.

5. Intereses, comisiones y demás gastos sobre líneas de crédito externo a favor de organismos internacionales.

6. Gastos por inversión, manejo y administración de reservas internacionales.

b) Se deberán constituir las provisiones necesarias por desvalorización de oro y demás activos en moneda extranjera derivada de operaciones con el exterior, distintos a convenios de pago y crédito recíproco y al ajuste de cambio de que trata el artículo 3° de este Decreto.

Parágrafo.
El Gobierno Nacional y el Banco de la República podrán acordar incluir en la liquidación de la Cuenta Especial de Cambios, conceptos que correspondan necesariamente a ingresos o egresos de la citada Cuenta y que no hayan quedado cubiertos en la relación prevista en este artículo.

Artículo 3° Ajuste de activos y pasivos en moneda extranjera: a) Ajuste de cambio neto (peso-dólar y dólar-otras monedas).

El ajuste de cambio debe aplicarse tanto sobre los activos como sobre los pasivos en moneda extranjera.

Si el resultado neto, incluyendo el diferencial dólar-otras monedas, es positivo, el ajuste cambiario debe registrarse como un superávit patrimonial en la contabilidad del Banco de la República, y si es negativo, como un egreso en el estado de resultados de la Cuenta Especial de Cambios. b) Valorizaciones.

Las valorizaciones entendidas como el mayor valor del activo en relación a su costo neto en libros, por efectos de un incremento en el precio del mismo en el mercado, deben contabilizarse como un superávit patrimonial en la contabilidad del Banco de la República.

Artículo 4° Fecha de liquidación de la Cuenta. La liquidación de la Cuenta Especial de Cambios se hará a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992. En consecuencia, la liquidación se efectuará con base en los saldos que resultaren de la causación de ingresos y egresos hasta el 3 de enero de 1993, inclusive.

No obstante las compras de divisas que efectúe el Gobierno Nacional dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992 con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación por concepto de gastos del personal diplomático y consular y el sostenimiento de sedes en el exterior, se liquidarán para la fecha de la operación conforme a las normas y procedimientos anteriormente vigentes.

Artículo 5°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.

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