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DECRETO 233 de 1995

por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
233
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artĒculo 189 de la Constituci¾n PolĒtica, con sujeci¾n a las normas generales previstas en las Leyes 6║ de 1971 y 7║ de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, yĀ ĀĀ

CONSIDERANDO:

Ā ĀĀ Que los Decretos 809 y 2657 de 1994 establecen las disposiciones relacionadas con la aplicaci¾n de salvaguardias, se±alando los procedimientos y requisitos para la aplicaci¾n de las medidas correspondientes;Ā ĀĀ Que mediante el Decreto 2658 de 1994, se adoptaron medidas de salvaguardia provisionales para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la Rep·blica Popular China;Ā ĀĀ Que el Gobierno Nacional considera indispensable adoptar con carßcter definitivo una medida de salvaguardia para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la Rep·blica Popular China,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ

ArtĒculo 1║. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la Rep·blica Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas:Ā 5208110000Ā 5208120000Ā 5208130000Ā 5208190000Ā 5208210000Ā 5208220000Ā 5208230000Ā 5208290000Ā 5208310000Ā 5208320000Ā 5208330000Ā 5208390000Ā 5208410000Ā 5208420000Ā 5208430000Ā 5208490000Ā 5208510000Ā 5208520000Ā 5208530000Ā 5208590000Ā 5209110000Ā 5209120000Ā 5209190000Ā 5209210000Ā 5209220000Ā 5209290000Ā 5209310000Ā 5209320000Ā 5209390000Ā 5209410000Ā 5209420000Ā 5209430000Ā 5209490000Ā 5209510000Ā 5209520000Ā 5209590000Ā 5210110000Ā 5210120000Ā 5210190000Ā 5210210000Ā 5210220000Ā 5210290000Ā 5210310000Ā 5210320000Ā 5210390000Ā 5210410000Ā 5210420000Ā 5210490000Ā 5210510000Ā 5210520000Ā 5210590000Ā 5211110000Ā 5211120000Ā 5211190000Ā 5211210000Ā 5211220000Ā 5211290000Ā 5211310000Ā 5211320000Ā 5211390000Ā 5211410000Ā 5211420000Ā 5211430000Ā 5211490000Ā 5211510000Ā 5211520000Ā 5211590000Ā 5212110000Ā 5212120000Ā 5212130000Ā 5212140000Ā 5212150000Ā 5212210000Ā 5212220000Ā 5212230000Ā 5212240000Ā 5212250000Ā 5401101000Ā 5401109000Ā 5401201000Ā 5401209000Ā 5508100000Ā 5508200000Ā 5512110000Ā 5512190000Ā 5512210000Ā 5512290000Ā 5512910000Ā 5512990000Ā 5513110000Ā 5513120000Ā 5513130000Ā 5513190000Ā 5513210000Ā 5513220000Ā 5513230000Ā 5513290000Ā 5513310000Ā 5513320000Ā 5513330000Ā 5513390000Ā 5513410000Ā 5513420000Ā 5513430000Ā 5513490000Ā 5514110000Ā 5514120000Ā 5514130000Ā 5514190000Ā 5514210000Ā 5514220000Ā 5514230000Ā 5514290000Ā 5514310000Ā 5514320000Ā 5514330000Ā 5514390000Ā 5514410000Ā 5514420000Ā 5514430000Ā 5514490000Ā 5515110000Ā 5515120000Ā 5515130000Ā 5515190000Ā 5515210000Ā 5515220000Ā 5515290000Ā 5515910000Ā 5515920000Ā 5515990000Ā 5516110000Ā 5516120000Ā 5516130000Ā 5516140000Ā 5516210000Ā 5516220000Ā 5516230000Ā 5516240000Ā 5516310000Ā 5516320000Ā 5516330000Ā 5516340000Ā 5516410000Ā 5516420000Ā 5516430000Ā 5516440000Ā 5516910000Ā 5516920000Ā 5516930000Ā 5516940000Ā 6100910000Ā 6109901000Ā 6109909000Ā 6111100000Ā 6111200000Ā 6111300000Ā 6111900010Ā 6111900090Ā 6204110000Ā 6204120000Ā 6204130000Ā 6204190000Ā 6204210000Ā 6204220000Ā 6204230000Ā 6204290000Ā 6204310000Ā 6204320000Ā 6204330000Ā 6204390000Ā 6204410000Ā 6204420000Ā 6204430000Ā 6204440000Ā 6204490000Ā 6204510000Ā 6204520000Ā 6204530000Ā 6204590000Ā 6204610000Ā 6204620000Ā 6204630000Ā 6204690000Ā 6215100000Ā 6215200000Ā 6215900000Ā 6404110000Ā 6404190000Ā 6406101000Ā 6406109000Ā 6406200000Ā 6406910000Ā 6406991000Ā 6406992000Ā 6406999000Ā ArtĒculo 2 ║. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 punto porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la Rep·blica Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas:Ā 6105100000Ā 6105201000Ā 6105209000Ā 6105900000Ā 6205100000Ā 6205200000Ā 6205300000Ā 6205900000Ā ArtĒculo 3 ║. Para los efectos previstos en los artĒculos 1║ y 2║ de este Decreto, el importador de las mercancĒas clasificables por las subpartidas arancelarias allĒ se±aladas, originarias de paĒses diferentes a la Rep·blica Popular China, al entregar la declaraci¾n de importaci¾n de conformidad con la legislaci¾n aduanera vigente, deberß acreditar el origen de las mercancĒas mediante la presentaci¾n del Certificado de PaĒs de Origen de que trata el artĒculo 7║ de este Decreto, el cual se expedirß conforme con las reglas de origen se±aladas en el artĒculo 4║ de este Decreto. Ā ĀĀ ArtĒculo 4 ║. La determinaci¾n del origen de las mercancĒas se efectuarß en la siguiente forma:Ā ĀĀ El paĒs de origen de la mercancĒa serß aquķl donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:Ā ĀĀ a) Que la mercancĒa sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, oĀ ĀĀ b) Que cada uno de los materiales extranjeros incorporados en ese bien cumpla con el cambio de clasificaci¾n arancelaria establecido en cada una de las partidas y subpartidas relacionadas a continuaci¾n y satisfaga cualquier otro requisito allĒ se±alado:Ā ĀĀ 52.08 a 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07.Ā ĀĀ 54.01 Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capĒtulo.Ā ĀĀ 55.08 Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11.Ā ĀĀ 55.12 a 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11.Ā ĀĀ 61.05 Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capĒtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capĒtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capĒtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 62.04 a 62.05 Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capĒtulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 62.15 Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capĒtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 6404.11 Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 6404.19 Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capĒtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.Ā ĀĀ 6406.20 a 6406.99 Un cambio a la subpartida 640620 a 6406.99 de cualquier otro capĒtulo.Ā ĀĀ El valor agregado nacional de un bien con base en el mķtodo de valor de transacci¾n se calcularß aplicando la siguiente f¾rmula:Ā ĀĀ VAN = [(VT VMN)/VT] 100Ā ĀĀ donde:Ā ĀĀ VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje.Ā ĀĀ VT: Valor de transacci¾n de un bien ajustado sobre la base FOB.Ā ĀĀ VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producci¾n del bien.Ā ĀĀ El valor de un material no originario utilizado en la producci¾n de un bien incluirß el flete, seguros, costos de empaque y todos los demßs costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importaci¾n en el paĒs donde se ubica el productor del bien.Ā ĀĀ ArtĒculo 5 ║. Cuando conforme a lo dispuesto en el artĒculo 4║ de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este paĒs, dicha determinaci¾n no serß tomada en cuenta y el paĒs de origen del bien serß el ·ltimo paĒs donde el bien tuvo un proceso de producci¾n distinto al procesamiento menor.Ā ĀĀ ArtĒculo 6 ║. Cuando la importaci¾n se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, ķste deberß determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio. Ā ĀĀ ArtĒculo 7 ║. El Certiticado de PaĒs de Origen deberß contener como mĒnimo los siguientes requisitos:Ā ĀĀ Estar expedido y diligenciado en idioma espa±ol. Si el documento se expide en idioma diferente, deberß acompa±arse la traducci¾n oficial a este idioma;Ā ĀĀ b) Estar firmado y sellado por el organismo o autoridad competente del paĒs de origen. Cuando las Sociedades Certificadoras de que trata el Decreto 2531 de 1994 inicien su funcionamiento, el Certificado deberß ser expedido por dichas Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artĒculo 4║ de este Decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 8 ║. Cuando el Certificado de PaĒs de Origen no se presente o estķ incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, s¾lo procederß el levante de las mercancĒas cuando el declarante constituya garantĒa por el valor de los gravßmenes arancelarios adicionales de que tratan los artĒculos 1║ y 2║ de este Decreto. La garantĒa deberß asegurar la presentaci¾n del Certificado de PaĒs de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 dĒas calendario siguientes a la entrega de la declaraci¾n de importaci¾n.Ā ĀĀ Except·ase de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de PaĒs de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el literal b) del artĒculo 7║ de este Decreto. En este evento la no presentaci¾n del Certificado de PaĒs de Origen, constituirß causal de rechazo del levante y la declaraci¾n de importaci¾n se devolverß al declarante para que la corrija, cancelando los gravßmenes arancelarios adicionales previstos en los artĒculos 1║ y 2║ de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.Ā ĀĀ ArtĒculo 9 ║. Lo establecido en el presente Decreto no se aplicarß para las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de importaci¾nexportaci¾n (Plan Vallejo). Ā ĀĀ ArtĒculo 10. El presente Decreto rige desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 2 de diciembre del mismo a±o, previa su publicaci¾n.Ā PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D.C., a 1║ de febrero de 1995.Ā ĀĀ ERNESTO SAMPER PIZANO Ā ĀĀ El Viceministro de Hacienda y Crķdito P·blico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Francisco Azuero Z·±iga. Ā ĀĀ El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,Ā ĀĀ Mauricio Reina Echeverri. Ā ĀĀ

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