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DECRETO 232 de 1998

por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Tipo
DECRETO
Número
232
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, consagró la facultad discrecional de otorgar permisos hasta de setenta y dos (72) horas, para los condenados que cumplan con los requisitos que en la misma norma se establecen;

Que se hace necesaria la adopción de medidas con el fin de determinar los parámetros de acuerdo con los cuales los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios podrán otorgar dicho beneficio, especialmente para asegurar que no se desnaturalice el mismo y por esta vía se presente la fuga de presos,

DECRETA:

Artículo 1°.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) ańos, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) ańos, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seńaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseńado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional (inciso tercero ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032400020140017700 de 2019

Artículo 2°.

El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.

En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.

Artículo 3°.

De conformidad con la Ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.

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