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DECRETO 127 de 2019

Por el cual se modifican los niveles funcionales, la nomenclatura, clasificación y se establecen unas equivalencias de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
127
Año
2019
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que en la nomenclatura de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), existen dos niveles denominados “Inspector de Seguridad Aérea” e “Inspector de Seguridad de la Aviación Civil”, los cuales cumplen funciones complementarias y afines en materia de inspección de operaciones de transporte aéreo.

Que la Seguridad Operacional y Seguridad de la Aviación Civil son consideradas como un sistema integrado e interrelacionado en el que interactúan personas, empresas e instituciones en el que la autoridad aeronáutica debe regular, certificar, inspeccionar, vigilar, controlar, y sancionar a personal aeronáutico, así como, a operadores aeronáuticos y prestadores de servicios, razón por la cual los dos niveles existentes se deben fusionar en un solo nivel que se denominará “Inspector de la Aviación Civil” y agrupará los empleos que desempeñan actividades especializadas en la inspección de la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil y otros aspectos directamente relacionados con la operación de aeronaves.

Que la Aerocivil, como autoridad de aviación civil para el país, debe responder a las disposiciones internacionales que se adoptan para la seguridad nacional, así como a las dificultades y retos que se presentan por el continuo desarrollo y expansión de la aviación civil; sin embargo, las funciones que hoy asigna el Decreto 4353 de 2005 a los Inspectores de Seguridad Aérea no son suficientes para atender las funciones que por disposiciones internacionales deben cumplir los inspectores.

Que adicionalmente es necesario modificar la nomenclatura del empleo “Secretario Seguridad Aérea” por la denominación de “Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil” para responder a la actual estructura de la entidad.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en sesión número 07 del 6 de diciembre de 2018, aprobó por unanimidad la propuesta de modificación de los niveles funcionales y la nomenclatura de empleos de la Aerocivil.

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública encontró ajustada la justificación técnica, y en consecuencia emitió concepto técnico favorable para la modificación de los niveles funcionales, la nomenclatura y las equivalencias de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil).

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.

Niveles funcionales. Fusionar el nivel funcional “Inspector de Seguridad de la Aviación Civil” en el nivel funcional “Inspector de Seguridad Aérea” el cual se denominará “Inspector de la Aviación Civil” y agrupará los empleos de carrera que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de actividades especializadas en la inspección de la seguridad operacional, la seguridad de la aviación y otros aspectos directamente relacionados con la operación de aeronaves.

Artículo 2°.

Nivel Inspector de la Aviación Civil. El nivel Inspector de la Aviación Civil de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) estará integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación de empleos:

NIVEL INSPECTOR DE LA AVIACIÓN CIVIL DENOMINACIÓN NIVEL DEL CARGO GRADO Inspector de Seguridad Operacional 52 23 52 25 52 27 52 29 52 30 52 32 52 33 52 34 52 35 52 36 52 38 52 39 52 40 Inspector de Seguridad de la Aviación Civil 53 33 53 30

Artículo 3°.

Funciones de los empleos del nivel Inspector de la Aviación Civil.

1. Los Inspectores de Seguridad Operacional cumplirán funciones en el campo de la aviación civil, en especial en lo que se refiere a la certificación, vigilancia y control en licencias al personal aeronáutico, medicina aeronáutica y centros de instrucción, operación de aeronaves, aeronavegabilidad, aeródromos y ayudas terrestres, y servicios a la navegación aérea.

2. Los Inspectores de Seguridad de la Aviación Civil cumplirán funciones de seguridad de la aviación civil en lo referente al control y vigilancia de los sistemas dispuestos para la prevención de actos de interferencia ilícita en aeródromos, aeronaves e instalaciones aeronáuticas, a través de las actividades de control de calidad, así como los temas relativos a la facilitación que hacen parte de la seguridad de la aviación civil.

Artículo 4°.

Equivalencia entre nomenclaturas. Fijar las siguientes equivalencias de empleos entre la nueva nomenclatura y las denominaciones de empleos establecidas en el Decreto 4353 de 2005:

SITUACIÓN ANTERIOR SITUACIÓN NUEVA Denominación Nivel del cargo Grado Denominación Nivel del cargo Grado Inspector de Seguridad Aérea 52 23 Inspector de Seguridad Operacional 52 23 52 25 52 25 52 27 52 27 52 29 52 29 52 30 52 30 52 32 52 32 52 33 52 33 52 34 52 34 52 35 52 35 52 36 52 36 52 38 52 38 52 39 52 39 52 40 52 40 Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), procederá a efectuar los cambios en las denominaciones de sus empleos en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.

Asimismo, la Aerocivil, para efectos de la aplicación de la nueva nomenclatura y clasificación de que trata el presente decreto, procederá a ajustar el respectivo Manual de Funciones y Competencias Laborales, conforme a las nuevas denominaciones de empleo y la naturaleza general de las funciones.

Artículo 5°.

Requisitos para el ejercicio de los empleos. Para el desempeño de los empleos de inspector se deben reunir los requisitos que para el efecto exige el Manual de Funciones y de Competencias Laborales adoptado por la entidad, conforme a las exigencias de la Organización de Aviación Civil (OACI) y de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

Artículo 6°.

Modificación de la nomenclatura de un empleo. El empleo de Secretario de Seguridad Aérea en adelante se denominará Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, el nivel del cargo continuará siendo el 65 y el grado salarial el 40, y los requisitos para el ejercicio del cargo serán los exigidos en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales adoptado por la entidad, conforme a las exigencias de la Organización de Aviación Civil (OACI) y de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

Artículo 7°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 248 de 1994 y el artículo 1° del Decreto 362 de 2004 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial y los Decretos 4353 de 2005 y 2157 de 2014.

Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 248 de 1994 Modifica en lo pertinente Artículo 1 DECRETO 362 de 2004 Deroga DECRETO 4353 de 2005 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ La Ministra de Transporte, Ángela María Orozco Gómez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

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