DECRETO 226 de 2004
por el cual se reglamenta el Decreto-ley 254 de 2000.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 226
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1 y 2 del Decreto 254 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°.
Culminación Proceso Liquidatorio. Cuando el liquidador advierta que al terminar el proceso liquidatorio pueden existir activos no entregados o realizados o situaciones no definidas se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus disposiciones complementarias, y en particular, de acuerdo con lo establecido por el numeral 20 del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de conservar la destinación de los activos afectos al pago de pensiones y de la obligación de destinar al pago de pasivos pensionales preferentemente activos monetarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 254 de 2000.
Artículo 2°.
Procesos Liquidatorios adelantados por otra entidad estatal. En los casos en que se disponga que otra entidad estatal continúe adelantando las actividades correspondientes al proceso liquidatorio, para culminar dichas actividades la misma dará aplicación a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior. Cuando la entidad estatal maneje los recursos entregados, provenientes o derivados de los activos de la liquidación deberá hacerlo en una cuenta independiente que permita asumir los gastos de la liquidación y mantener su destinación específica al pago de pasivos pensionales y otros pasivos de la liquidación.
En este caso la entidad podrá celebrar todos los actos, contratos o convenios necesarios para la conservación de los activos, en particular, los que tengan por propósito evitar el deterioro o destrucción de los bienes o activos, así como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la liquidación y aquellos que faciliten la cancelación del pasivo.
Artículo 3°.
Participación en la Fórmula de Adjudicación. En los casos en que la Nación asuma el pago del pasivo pensional, la misma participará en la aprobación de la fórmula de adjudicación de los activos remanentes con los votos que correspondan a dicho pasivo.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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