DECRETO 221 de 1995
por el cual se reglamenta el literal a. del artículo 168 de la Ley 65 de 1993.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 221
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş. Límite Temporal. El Director General del INPEC deberá determinar, al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria a que se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron origen.
En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término seńalado, el Director General del INPEC podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo.
Artículo 2ş. Traslado de Internos. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del INPEC podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados, a cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado.
Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del INPEC informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes.
En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director General del INPEC informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos.
Artículo 3ş. Apoyo de la Fuerza Pública. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del INPEC podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. En este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de emergencia.
En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública.
Artículo 4ş. Suspensión o Reemplazo Especial. Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos: a. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del INPEC y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos. b. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentre el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero. c. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.
La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no esta supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.
JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 110010325000200121300(302201) de 2006 Artículo 5ş. Régimen de Seguridad. Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del INPEC podrá aplicar un régimen especial de seguridad.
Artículo 6ş. Estímulos por Colaboración Eficaz. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del INPEC podrá otorgar uno de los siguiente beneficios: a. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer. b. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria.
Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada.
El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la Ley 81 de 1993.
En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que se encuentra la persona que colabora.
Artículo 7ş. Levantamiento del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro o vencido el término seńalado o su prórroga, según el caso, el Director General del INPEC procederá a levantar el estado de emergencia.
Artículo 8ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; deroga y modifica únicamente las normas que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira.
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