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DECRETO 219 de 1991

por el cual se fijan los procedimientos y funciones del Consejo Superior de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico.

Tipo
DECRETO
Número
219
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El P residente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial del ordinal 3ş del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 y del artículo 51 de la Ley 81 de 1988,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley 81 de 1988, creó el Consejo Superior de Turismo, estableciendo las calidades y número de miembros que lo integrarían.

Que se hace necesario determinar la representación del sector privado en el Consejo Superior de Turismo, así como el respectivo reglamento de funcionamiento del mismo.

Que corresponde al Consejo Superior de Turismo, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968, precisar sus funciones,

DECRETA:

Artículo 1ş Naturaleza. El Consejo Superior de Turismo es un organismo asesor del Ministerio de Desarrollo Económico, creado por la Ley 81 de 1988.

Artículo 2ş Objeto. El Consejo Superior de Turismo tiene por objeto asesorar al Ministerio de Desarrolle Económico para el incremento e incentivo del turismo nacional e internacional, en armonía con las políticas del sector turismo, adoptadas en el plan de desarrollo turístico.

Artículo 3ş Domicilio. El domicilio del Consejo Superior de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico, será la ciudad de Bogotá, D. E.

Artículo 4ş Conformación. El Consejo Superior de Turismo, estará conformado así: a) Por el sector público:

--El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá.

--El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo.

--El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

--El Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su delegado.

--El representante legal de la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia, o su suplente. b) Por el sector privado:

--Cinco representantes de las Asociaciones Gremiales del sector privado, vinculadas al turismo, con sus respectivos suplentes.

Parágrafo 1. ş
Los representantes del sector privado, serán designados por el Ministro de Desarrollo, de conformidad con las listas que para tal efecto envíe la Cámara Colombiana de Turismo.

Parágrafo 2. ş
El Consejo Superior de Turismo, podrá invitar a sus sesiones a las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, cuando los temas específicos a debatir lo requieran o cuando su participación sea de interés para el sector que representan.

Parágrafo 3. ş
El Viceministro y el Secretario General del Ministerio de Desarrollo Económico, asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

Parágrafo 4. ş
El Director General de Turismo, será el Secretario del Consejo.

Artículo 5ş Funciones. El Consejo Superior de Turismo, realizará labores relacionadas con la asesoría e investigación del sector, velando por el desarrollo armónico y organizado del mismo; para tal efecto, desarrollará, las siguientes funciones:

--Servir de órgano asesor del Gobierno Nacional, en todos los aspectos relacionados con la industria turística.

--Estudiar con la Dirección General de Turismo, los aspectos relativos a la formulación de la política turística del país, en lo concerniente al turismo receptivo, al turismo interno y a los planes y programas de desarrollo del sector.

--Analizar las políticas de desarrollo y estímulo para la industria turística nacional e internacional.

--Servir de organismo asesor en la evaluación periódica de los resultados de los distintos planes y programas para el desarrollo turístico del país.

--Colaborar y asesorar al Gobierno Nacional en el desarrollo de las iniciativas que surjan de la Corporación Nacional de Turismo y de las asociaciones gremiales del sector privado.

--Proponer y recomendar las medidas y acciones para determinar el plan indicativo del sector.

Artículo 6ş Convocatoria. El Consejo Superior de Turismo, se reunirá ordinariamente una vez por mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Artículo 7ş Quórum. El Consejo Superior de Turismo, podrá sesionar y tomar decisiones con la mitad más uno de sus miembros, pero requerirán siempre del voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Artículo 8ş Deliberación. Las deliberaciones y propuestas del Consejo quedarán consignadas en actas que se levantarán en cada sesión, las cuales deberán ser suscritas por el Presidente y su Secretario y sometidas a consideración del mismo Consejo para su aprobación en la siguiente reunión.

Artículo 9ş Comisiones. El Consejo Superior de Turismo podrá constituir las comisiones que considere necesarias, con la participación de algunos de sus miembros, determinando las necesidades y prioridades que para los temas y especialidades se requieran.

Artículo 10.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de enero de 1991.

CESAR GAVIRTA TRUJILLO El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.

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