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DECRETO 345 de 2018

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
345
Año
2018
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual de IPC total de 2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018.
Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Artículo 2°.

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA, así: GRADO

DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL 1 $ 5.335.743 $ 4.301.446 $ 3.368.119 $ 2.547.295 $ 1.777.480 2 $ 5.612.329 $ 4.639.867 $ 3.806.094 $ 2.708.283 $ 2.158.322 3 $ 5.819.542 $ 5.014.380 $ 4.027.302 $ 3.018.003 $ 2.374.339 4 $6.173.561 $ 5.495.430 $ 4.230.680 $ 2.645.377 5 $ 6.908.371 $ 5.873.959 $ 4.607.897 6 $ 7.158.182 $ 4.866.564 7 $ 7.297.326 $ 5.058.302 8 $ 7.566.301 $ 5.342.401 9 $ 8.829.527 $ 5.919.650 10 $ 9.697.833 $ 6.426.392 11 $ 12.458.299 Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°.
Los empleos de médico y odontólogo de medio tiempo recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 3°.

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor será la siguiente: GRADO ASIGNACIÓN BASICA 1 $ 2.645.619 2 $ 2.737.035 3 $ 2.830.379 4 $ 2.924.223 5 $ 3.014.640 6 $ 3.085.649 7 $ 3.180.334 8 $ 3.269.434 9 $ 3.365.383 10 $ 3.461.934 11 $ 3.554.701 12 $ 3.620.549 13 $ 3.717.567 14 $ 3.780.073 15 $ 3.871.909 16 $ 3.966.014 17 $ 4.052.191 18 $ 4.166.028 19 $ 4.261.960 20 $ 4.429.381

Artículo 4°.

Asignaciones a empleos de tiempo completo y parcial. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.
Parágrafo.
La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales

Artículo 5°.

Subsidio mensual de alimentación. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6°.

Prima de coordinación. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

Artículo 7°.

Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 8°.

Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de un millón seiscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.672.134) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 9°.

Prima de navegación. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los centros náuticos pesqueros.

Artículo 10.

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992

Artículo 11.

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 12.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 987 de 2017, los artículos 3° y 4° del Decreto 1433 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 987 de 2017 Deroga Artículo 3 DECRETO 1433 de 2017 Deroga Artículo 4 DECRETO 1433 de 2017 Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2018. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Secretaria General Encargada de las Funciones de la Ministra del Trabajo, Luz Mary Coronado Marín.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Durán.

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