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DECRETO 217 de 2000

Por medio del cual se modifica el artículo 8° del Decreto 259 del 6 de febrero de 1981.

Tipo
DECRETO
Número
217
Año
2000
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8ş del Decreto 259 del 6 de febrero de 1981, modificado por el artículo 2ş del Decreto 897 del 3 de abril de 1981, contempla como requisito para el ascenso al grado 14 de Escalafón Nacional Docente, el no haber sido sancionado con exclusión del escalafón y que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, acreditarlo mediante certificación;
Que para efectos de la aplicación del régimen disciplinario a los docentes de los servicios educativos estatales, el Decreto 1726 del 6 de octubre de 1995, reglamentario de la Ley 200 de 1995, confirió a las Juntas Seccionales de Escalafón, la facultad para ejercer como organismo de control interno disciplinario ante las cuales se surte y decide la primera instancia;
Que se hace necesario actualizar la normatividad de acuerdo con las competencias disciplinarias establecidas por el Código Unico Disciplinario y por el Decreto número 1726 del 6 de octubre de 1995,

DECRETA:

Artículo 1ş. Modifícase el artículo 8ş del Decreto 259 del 6 de febrero de 1981, modificado por el artículo 2ş del Decreto 897 del 3 de abril de 1981, el cual quedará así: " Artículo 8ş. Ascenso al grado catorce (14). Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) ańos de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14). El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación. La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación expedida por el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón, del ente territorial en el cual preste o haya prestado servicios el docente. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, certificar la idoneidad del título de postgrado". Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 259 de 1981 Modifica Artículo 2 DECRETO 897 de 1981 Artículo 2ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar.

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