DECRETO 326 de 2018
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 326
- Año
- 2018
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual de IPC total de 2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°.
Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°.
Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
Grado Directivo Asesor Profesional Orientador de defensa o espiritual Técnico Asistencial 1 3.009.115 1.959.861 1.588.041 2 3.365.118 2.048.297 1.682.966 3 3.553.280 2.156.816 1.773.036 791.154 4 3.776.691 2.281.502 1.819.438 801.847 5 3.873.880 2.360.946 1.959.861 817.909 6 4.045.678 2.477.825 2.048.297 828.603 7 4.287.588 2.601.023 2.156.816 871.363 791.154 8 4.382.148 2.712.986 2.281.502 978.273 801.847 781.242 9 4.544.577 2.805.558 2.360.946 1.047.744 817.909 791.154 10 4.882.176 2.923.678 2.477.825 1.133.272 827.178 801.847 11 4.957.898 2.936.714 2.601.023 1.240.182 828.603 817.909 12 5.114.340 3.101.867 2.712.986 1.293.109 871.363 828.603 13 5.335.743 3.175.725 2.805.558 1.588.041 929.120 848.915 14 5.623.182 3.360.741 2.923.678 1.682.966 978.273 871.363 15 5.740.171 3.465.736 3.101.867 1.773.036 984.472 929.120 16 5.819.542 3.596.463 3.360.741 1.819.438 1.047.274 978.273 17 6.137.751 3.944.416 3.596.463 1.959.861 1.047.744 984.472 18 6.647.395 3.976.265 3.976.265 2.048.297 1.133.272 1.047.274 19 7.158.182 4.045.678 4.286.977 2.156.816 1.240.182 1.047.744 20 7.871.474 4.286.977 4.509.135 2.281.502 1.260.471 1.133.272 21 7.979.286 4.509.135 4.856.112 2.360.946 1.293.109 1.151.075 22 8.829.527 4.580.898 5.223.495 2.477.825 1.343.148 1.240.182 23 9.697.833 4.856.112 5.622.969 1.377.192 1.242.451 24 10.464.539 5.114.340 5.993.156 1.515.625 1.293.109 25 11.283.086 5.223.495 6.445.829 1.586.023 1.334.067 26 11.869.804 5.596.925 6.810.779 1.672.027 1.377.192 27 12.458.299 5.881.981 7.344.289 1.773.036 1.407.362 28 13.152.443 6.116.514 1.890.798 1.451.106 29 6.431.316 1.959.861 1.515.625 30 6.754.835 2.048.297 1.547.633 31 7.405.986 2.314.296 1.586.023 32 7.817.419 2.477.510 1.626.935 33 7.978.248 2.722.574 1.677.482 34 8.766.680 1.748.081 35 9.685.663 1.855.038 36 10.513.161 2.048.297 37 2.234.101 38 2.477.825 39 2.695.559 Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°.
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Parágrafo 3°.
Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, perteneciente al técnico tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al Grado 07 de dicho nivel y ninguno de los empleados pertenecientes al nivel asistencial tendrá una asignación básica mensual inferior al Grado 08 de la escala del citado nivel.
Artículo 3°.
Régimen salarial. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 4°.
Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5.
Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 6°.
Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 1007 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1007 de 2017 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Durán.
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