DECRETO 213 de 1991
por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 213
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artÚculo 121 de la Constituciµn PolÚtica y en desarrollo del Decreto nºmero 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto No. 1038 de 1984 se declarµ turbado el orden pºblico y en estado de sitio todo el territorio de la Repºblica;
Que la declaraciµn de turbaciµn del orden pºblico, contenida en dicho decreto seþalµ entre otras causas, las acciones reiteradas de grupos armados en contra del rÕgimen constitucional, las cuales persisten en la actualidad no obstante los logros derivados de la reincorporaciµn a la vida civil de algunos de dichos grupos;
Que con posterioridad a la expediciµn de dicho decreto el Gobierno Nacional ha impulsado diversas iniciativas de paz, respecto de grupos rebeldes que han demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil;
Que la consolidaciµn de los actuales procesos de paz bajo la direcciµn del Gobierno supone entre otros aspectos, de una parte la desmovilizaciµn y dejaciµn de las armas por los grupos rebeldes, y de otra, la suspensiµn de la potestad sancionatoria del Estado para dichos casos y efectos;
Que existen distintas iniciativas adelantadas con grupos rebeldes como el EPL, el Quintin Lame y el PRT, los cuales han dado muestras de su voluntad de abandonar la lucha armada y han seguido los procedimientos encaminados hacia la definiciµn de la dejaciµn de las armas y su reincorporaciµn definitiva a la vida civil;
Que las medidas modificatorias del rÕgimen penal son indispensables para que el proceso de paz con dichos grupos guerrilleros culmine en su reincorporaciµn a la vida democrÃtica y de esta forma se avance en el restablecimiento del orden pºblico en el territorio nacional;
Que el paÚs està en un proceso de cambio institucional a travÕs de una Asamblea Nacional Constitucional, convocada y elegida por el pueblo colombiano;
Que en las bases del Acuerdo suscrito por las fuerzas polÚticas el 23 de Agosto de 1990, contenidas en el Decreto 1926 del mismo aþo, se dispuso que dos puestos de la Asamblea serÚan reservados para los grupos guerrilleros vinculados decidamente a un proceso de paz bajo la direcciµn del Gobierno, si ya estuvieren desmovilizados, y que su nºmero podrÚa aumentarse en la medida en que avanzase el proceso de desmovilizaciµn de otros grupos segºn valoraciµn del Gobierno. AsÚ mismo, se contemplµ la participaciµn de voceros de dichos grupos, en los tÕrminos de las iniciativas de paz siempre que los representantes y voceros designados, no tuvieren asuntos pendientes con la justicia penal;
Que en el mismo Decreto 1926 de 1990 se considerµ: " Que es evidente que la convocaciµn de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporaciµn de grupos alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como el M-19, manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, la posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que otros grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intenciµn de acogerse al rÕgimen civil por medio de su integraciµn al proceso de cambio institucional a cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el Quintin Lame y el PRT";
Que se considera que el Ejecutivo, en estado de excepciµn, puede modificar transitoriamente el Cµdigo de los delitos y de las penas, para suspender, bajo determinadas condiciones las acciones en curso y las penas impuestas, con el objeto de conjurar hechos perturbadores del orden pºblico originados en las acciones de grupos alzados en armas, como se seþalµ por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de mayo de 1982;
Que sµlo luego de finalizados las sesiones ordinarias del Congreso se alcanzaron a suscribir acuerdos y preacuerdos para la desmovilizaciµn y la dejaciµn de las armas, con el PRT el 28 de diciembre de 1990, y con el EPL el 10 de enero de 1991.
Que dada la proximidad de la iniciaciµn de las sesiones de la Asamblea Constitucional, y ante la necesidad inmediata de permitir que los grupos alzados en armas se integren en la oportunidad debida a sus deliberaciones, como camino hacia la bºsqueda de la reconciliaciµn, se hace necesario que el Gobierno acuda a procedimientos extraordinarios como los prescritos en el presente Decreto;
Que dado el avance de las actuales conversaciones y definiciones del Gobierno Nacional con los grupos guerrilleros mencionados corresponde al Gobierno establecer las garantÚas que permitan a los miembros de dichos su reincorporaciµn a la vida civil, previo el cumplimiento de las condiciones que se le fijan en el estatuto,
DECRETA:
Título I.
De la extinciµn de la pena y de la acciµn penal. ArtÚculo 1 ¤ ConsÃgranse la extinciµn de la acciµn penal y de la pena en favor de los nacionales colombianos autores o cµmplices de hechos constitutivos de delitos polÚticos, cometidos antes de la vigencia del presente Decreto, siempre que se cumplan las condiciones, exigencias y requisitos establecidos en el mismo.
ArtÚculo 2 ¤ EntiÕndese por delitos polÚticos los tipificados en el Cµdigo Penal como rebeliµn, sediciµn y asonada y los delitos conexos con los anteriores. Lo dispuesto en este Decreto no se aplicarà con relaciµn a los genocidios, a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia o colocando a la vÚctima en estado de indefensiµn, ni a los actos de ferocidad o barbarie.
ArtÚculo 3 ¤ Para la concesiµn de la extinciµn de la acciµn penal y de la pena se requiere la demostraciµn inequÚvoca de la voluntad de reincorporaciµn a la vida civil, la cual implica por parte de la respectiva organizaciµn rebelde y por sus miembros la desmovilizaciµn y la dejaciµn de las armas en los tÕrminos y condiciones de la polÚtica de paz y reconciliaciµn del Gobierno Nacional. El Gobierno valorarà dicha conducta para efecto de la concesiµn de las prerrogativas consagradas en este Decreto. El Ministerio de Gobierno, evaluarà en cada caso, la dejaciµn de las armas y la pertenencia del beneficiario a la organizaciµn rebelde respectiva, con arreglo a los tÕrminos y condiciones de la iniciativa de paz. Para dicho efecto el Ministerio podrà basarse en la informaciµn que suministre quien a su juicio lleve la vocerÚa o la direcciµn de la respectiva organizaciµn rebelde. Quien suministre dicha informaciµn serà responsable por la veracidad de la misma. Como resultado de la valoraciµn a que se refiere el presente artÚculo el Ministerio de Gobierno elaborarà una lista con los nombres de las personas que formen parte de la respectiva organizaciµn rebelde, de todo lo cual se dejarà constancia en un acta. Cualquiera modificaciµn a la lista deberà efectuarse por solicitud de los voceros o directivas a que se refiere el inciso anterior y de ella se dejarà constancia en un acta adicional. Las listas se remitirÃn por parte del Ministerio de Justicia a todos los Tribunales Superiores, al Tribunal de Orden Pºblico y a las demÃs autoridades competentes que estime pertinente dicho Ministerio para los efectos previstos en este Decreto. Las autoridades que por cualquier motivo estÕn conociendo de investigaciones y procesos adelantados contra las personas a que se refieren estas listas, enviarÃn inmediatamente el expediente al respectivo Tribunal, el cual le serà devuelto por Õste para que continºe su trÃmite si dentro de los seis meses siguientes al recibo de las listas por el Tribunal no se hubiere hecho uso de los beneficios aquÚ consagrados.
ArtÚculo 4 ¤ Si la conexidad del hecho a que se refiere un expediente no ha sido declarada en la sentencia o considerada en la actuaciµn, el interesado deberà demostrarla teniendo en cuenta el acervo probatorio que obre en ella o en otros procesos que se adelanten contra la misma persona, con certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y cualquier otro medio probatorio o informaciµn que estime pertinente. El Ministerio de Justicia declararà la existencia de dicha conexidad exclusivamente para los efectos previstos en este Decreto y siempre que se trate de delitos cometidos antes de su vigencia.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la parte... (Inciso 2. ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2281 de 1991
Título II.
De la extinciµn de la pena ArtÚculo 5 ¤ El Gobierno Nacional podrà conceder la extinciµn de la sanciµn o de la pena en cada caso particular, a los nacionales colombianos que hubieren sido o sean condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos de rebeliµn, sediciµn, asonada y los conexos con Õstos, bajo las 0ondiciones establecidas en el TÚtulo I. Las personas incluidas en las listas a que se refiere el artÚculo 3¤ podrÃn solicitar la extinciµn directamente o por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaciµn de este Decreto. La peticiµn contendrà su expresa y clara manifestaciµn de voluntad de reincorporarse a la vida civil. El interesado indicarà en la solicitud las razones e informaciones necesarias para obtener el beneficio, allegarà los documentos pertinentes para el mismo efecto, y seþalarà el despacho judicial o la autoridad donde se encuentra el expediente, si lo conociere.
ArtÚculo 6 ¤ El Ministerio de Justicia, dentro de los tres (3) dÚas hÃbiles siguientes al recibo de la solicitud, requerirà al Tribunal Superior respectivo o al despacho judicial o autoridad indicados para que le envÚen el expediente o el cuaderno de copias. Cuando en la solicitud no se indicare el despacho judicial respectivo, el Ministerio de Justicia harà la correspondiente averiguaciµn de manera inmediata, y requerirà el envÚo del expediente o del cuaderno de copias a mas tardar el dÚa siguiente a la obtenciµn de la informaciµn pertinente. El titular del despacho donde repose el expediente, deberà remitirlo en un tÕrmino no mayor de tres (3) dÚas hÃbiles, contados a partir del recibo del requerimiento del Ministerio. Si dentro del proceso o actuaciµn no aparece que los delitos sean polÚticos o conexos con Õstos, el Ministerio de Justicia requerirà al peticionario para los efectos previstos en el artÚculo 4¤.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la parte... (Inciso 4. ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2281 de 1991 ArtÚculo 7 ¤ El Gobierno Nacional, mediante resoluciµn ejecutiva suscrita por el Presidente de la Repºblica y los Ministros de Gobierno y Justicia, resolverà dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del expediente. La resoluciµn ejecutiva que decida sobre la extinciµn de la pena, resolverà sobre la libertad del interesado y deberà notificÃrsele personalmente a Õl o a su apoderado, en las formas y los tÕrminos prescritos en el Cµdigo Contencioso Administrativo. Contra ella procederà el recurso de reposiciµn, en la oportunidad y con los requisitos seþalados en el mismo Cµdigo. Copia de la resoluciµn, una vez ejecutoriada, se enviarÃ, inmediatamente a la autoridad judicial y a las demÃs autoridades competentes.
Título III.
De la extinciµn de la acciµn penal ArtÚculo 8 ¤ Se declararà la extinciµn de la acciµn penal en favor de los nacionales colombianos que hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos polÚticos de rebeliµn, sediciµn, asonada y los conexos, respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, siempre que se reºnan las condiciones establecidas en el TÚtulo I.
ArtÚculo 9 ¤ Corresponde a las Salas Penales de los respectivos Tribunales Superiores o al Tribunal de Orden Pºblico, declarar la cesaciµn de Procedimiento o dictar el auto inhibitorio correspondiente, una vez hayan recibido del Ministerio de Justicia el expediente respectivo junto con la certificaciµn que acredita el cumplimiento de las condiciones previstas en el artÚculo 3¤ y siempre que se hubieren cumplido los demÃs requisitos establecidos en el presente Decreto.
ArtÚculo 10. La extinciµn de la acciµn penal se decretarà a peticiµn del interesado, mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia con el lleno de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artÚculo 5¤, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expediciµn de este Decreto. El Ministerio verificarà si el beneficiario està incluido en las listas a que se refiere el artÚculo 3¤ de este Decreto y en caso afirmativo solicitarà el expediente al juzgado o autoridad que se hubiere seþalado en la peticiµn. Si el interesado no tuviere conocimiento del despacho judicial en el cual se estuviere adelantando el proceso o la actuaciµn, el Ministerio de Justicia, harà la correspondiente averiguaciµn de manera inmediata. Una vez obtenida la informaciµn el Ministerio requerirà a la autoridad respectiva para que le remita el expediente o la documentaciµn que sea del caso. El titular del despacho en donde repose el expediente o la documentaciµn, deberà remitirlo dentro de los tres (3) dÚas hÃbiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento.
ArtÚculo 11. El Ministerio de Justicia estudiarà el expediente o la documentaciµn para determinar si se llenan las condiciones establecidas en este Decreto. Si la conexidad no estuviere acreditada en el proceso, se requerirà al peticionario para los efectos previstos en el artÚculo 4¤.
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2281 de 1991 ArtÚculo 12. El Tribunal Superior respectivo decidirà dentro de los siete (7) dÚas hÃbiles siguientes al del recibo del expediente.
ArtÚculo 13. Todos los procesos e indagaciones preliminares que cursen en contra de las personas a las cuales se aplica el presente Decreto, se suspenderÃn a partir del momento en que el Ministerio de Justicia reciba las listas a que se refiere el artÚculo 3¤. Como consecuencia de lo previsto en Õste artÚculo, tambiÕn se suspenderà la ejecuciµn de las ordenes de captura vigentes, hasta tanto se decida sobre la solicitud. El Ministerio de Justicia informarà de tal hecho a las autoridades encargadas de hacerlas efectivas.
ArtÚculo 14. El auto que decida la cesaciµn de procedimiento o la inhibiciµn serà apelable ante la Sala de Casaciµn Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Cµdigo de Procedimiento Penal. En dichos eventos el auto inhibitorio ejecutoriado, harà trÃnsito a cosa juzgada
Título IV.
Disposiciones generales ArtÚculo 15. Los beneficios establecidos en este Decreto se reconocerÃn sin perjuicio de la responsabilidad civil respecto de los particulares.
ArtÚculo 16. Para solicitar los beneficios, interponer los recursos, y adelantar las demÃs diligencias y actos procesales a que se refiere este Decreto el interesado podrà actuar directamente o por intermedio de apoderado. La constituciµn del poder no requerirà de presentaciµn personal. La sustituciµn del poder, asÚ como cualquier memorial dirigido a la autoridad que conozca del trÃmite, podrà hacerse segºn lo previsto en el inciso 3¤ del artÚculo 107 del Cµdigo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que se envÚe desde el mismo lugar en donde se encuentra la autoridad a la cual va dirigido. Si el interesado carece de cÕdula o de tarjeta de identidad, se aceptarà su declaraciµn de ser la misma persona a que se refiere el proceso o la actuaciµn administrativa, sin perjuicio de la verificaciµn de tal circunstancia por parte del Gobierno Nacional.
ArtÚculo 17. Para el trÃmite de la extinciµn de la pena el Ministerio de Justicia podrà designar, previa solicitud del interesado, un defensor pºblico de oficio. Para el trÃmite de los demÃs beneficios y de la apelaciµn de las providencias el interesado podrà solicitar a la autoridad que estÕ conociendo del proceso el nombramiento de un defensor de oficio. Todas las apelaciones previstas en este Decreto se tramitarÃn aunque no hayan sido sustentadas.
ArtÚculo 18. Las personas que obtengan cualquiera de los beneficios de este Decreto, no podrÃn ser investigadas, procesadas ni juzgadas por los mismos hechos que originaron su otorgamiento. Pasados seis (6) meses de iniciada la vigencia de este Decreto no se podrÃn tramitar las denuncias penales que se instauren contra las personas incluidas en la lista a que se refiere el artÚculo 3¤, siempre que se trate de delitos polÚticos o conexos con Õstos, y que hubieren sido cometidos con anterioridad a la vigencia del Decreto.
ArtÚculo 19. Las personas que estÕn privadas de la libertad por los delitos a que se refiere el artÚculo 2¤ del presente Decreto y que resulten beneficiadas con la declaraciµn de extinciµn de la pena o de la acciµn penal, deberÃn ser puestas en libertad en forma inmediata, una vez proferida la providencia.
ArtÚculo 20. En caso de pÕrdida o extravÚo total o parcial de un expediente o documentaciµn, la demostraciµn de la situaciµn jurÚdica necesaria para la aplicaciµn de este Decreto podrà efectuarse mediante la reconstrucciµn inmediata y sumaria de los mismos, obtenido con el auxilio de las personas interesadas y de las autoridades pertinentes, con copias de las diligencias o providencias, archivos de los despachos, registros carcelarios y policivos y demÃs datos o informaciones dignas de credibilidad.
ArtÚculo 21. Corresponde al Procurador General de la Naciµn por sÚ o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicaciµn de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
ArtÚculo 22. Las autoridades judiciales remitirÃn al Ministerio de Justicia copia de las providencias que decidan sobre los beneficios, dentro de los tres (3) dÚas siguientes a su expediciµn.
ArtÚculo 23. Los tÕrminos establecidos en el presente Decreto son perentorios y su incumplimiento acarrearà las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
ArtÚculo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. ComunÚquesey publÚquese Dado en BogotÃ, D.E., a 22 de enero 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno, Humberto De La Calle Lombana. El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa. El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel. El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Rudolf Hommes Rodriguez. El Ministro de Defensa Nacional, Oscar Botero Restrepo. La Ministra de Agricultura, Maria Del Rosario Sintes Ulloa. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peþa. El Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso. El Ministro de Desarrollo Econµmico, Ernesto Samper Pizano. El Ministro de Minas y EnergÚa, Luis Fernando Vergara Munarriz. El Ministro de Educaciµn Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento. El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas SantamarÚa. El Ministro de Obras Pºblicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutierrez.
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