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DECRETO 2144 de 1992

por el cual se reestructura la empresa de comercialización de productos perecederos - EMCOPER - S.A. -

Tipo
DECRETO
Número
2144
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO FE DE ERRATAS Correspondiente a las ediciones del Diario Oficial números 40.703, 40.704 (publicadas el 31 de diciembre de 1992) y 40.706 (publicada el 2 de enero de 1993).

Diario Oficial Nş 40.703.

Edición de 132 páginas.

Jueves 31 de diciembre de 1992.

DECRETO 2144 DE 1992 (Diciembre 30):

Página 87, artículo 3ş, párrafo 2: Dice: consecuecia Debe decir: consecuencia EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo, D E C R E T A:

Capítulo I.

CESE DE PARTICIPACION

Artículo 1o.

CESE DE PARTICIPACION. - De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, la Nación - Ministerio de Agricultura, el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA, dejarán de participar en la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A., dentro de un plazo no mayor de un (1) ańo contado a partir de la vigencia del presente decreto.

Capítulo II.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2o.

CAMPO DE APLICACION. - Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos como resultado de la enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S. A., en desarrollo de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

Artículo 3o.

TERMINACION DE LA VINCULACION.- La supresión de un empleo como consecuencia de la enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A., dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A.

Artículo 4o.

SUPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S. A., la Junta Directiva suprimirá los empleos vacantes y los desempeńados por los trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios.

Artículo 5o.

PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. - La supresión de empleos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de un plazo no mayor a un ańo contado a partir de la vigencia del presente decreto. JURISPRUDENCIA Suspende provisionalmente (de los efectos de la frase: "...dentro de un plazo no mayor a un ańo contado a partir de la vigencia del presente decreto". ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2409 de 1993 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5o.

PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. - La supresión de empleos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de un plazo no mayor a un ańo contado a partir de la vigencia del presente decreto. Vigente desde: 30/12/1992 y hasta el: 03/06/1993

Artículo 6o.

PROVISION DE CARGOS. - Dentro del término previsto para la enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A., la Junta Directiva podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo tal proceso. También podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de los trabajadores oficiales a otro empleo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en la convención colectiva.

Artículo 7o.

TRASLADO DE TRABAJADORES OFICIALES. - Cuando a un trabajador oficial se le suprima el empleo como consecuencia de la enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A., dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones, la Junta Directiva podrá ordenar su traslado a otro empleo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en la convención colectiva. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto en la ley para los empleados públicos. INDEMNIZACIONES

Artículo 8o.

DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. - Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A., en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) ańo;

2. Si el trabajador tuviere mas de un (1) ańo de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los ańos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el trabajador tuviere cinco (5) ańos o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los ańos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más ańos de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los ańos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo.
Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador oficial con la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A.

Artículo 9o.

INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. - A los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la enajenación de acciones o cuotas sociales del Estado y sus entidades descentralizadas, de la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A., y que en el momento de la supresión del empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Artículo 10.

INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. - Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

Artículo 11.

FACTOR SALARIAL. - Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último ańo de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de Navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Artículo 12.

NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. - El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos -EMCOPER S.A.

Artículo 13.

COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. del presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.

Artículo 14.

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. - Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que seńale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al retiro.

Artículo 15.

EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. - Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Empresa en la fecha de vigencia del presente Decreto.

Capítulo III.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16.

AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. - El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

Artículo 17.

VIGENCIA.- EL presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUŃA

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