DECRETO 204 de 1997
por el cual se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados "bonos para la seguridad", se fijan las características para estas emisiones y los plazos de suscripción.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 204
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 1ş de la Ley 345 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1ş. Orden de emisión de los bonos para la seguridad. Ordenase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Bonos de Deuda Pública Interna de la Nación, denominados "Bonos para la Seguridad", hasta por la suma de seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000) moneda legal.
Artículo 2ş. Características de los bonos para la seguridad. a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda legal; b) Se emitirán en el ańo de 1997; c) Los bonos tendrán un vencimiento de cinco (5) ańos, contados a partir de la fecha en que se efectúe la inversión forzosa; d) A partir de la fecha de su vencimiento, serán redimidos en dinero por las instituciones financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el ciento por ciento (100%) de su valor nominal, y podrán utilizarse para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; e) Los Bonos de Seguridad generan intereses anuales vencidos, en un porcentaje igual al ochenta por ciento (80%) de la variación de precios al consumidor para ingresos medios certificada por el DANE, durante el periodo transcurrido entre el primer día del mes en que se suscriban y el ultimo día del mes anterior a aquel en que se vence el respectivo ańo; f) Los intereses se reconocerán en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) ańo después de la fecha en que se realice la inversión forzosa; g) Serán libremente negociables en el mercado de valores; h) Podrán fraccionarse, por una sola vez en múltiplos de un mil pesos ($1.000), sin que la fracción sea inferior al 25% del valor nominal del título original, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; i) Serán colocados por las Instituciones Financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; j) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitara la inscripción de los títulos en las bolsas de valores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal e ) Artículo 2 DECRETO 1037 de 1997 Modificado parcialmente (literal h ) Artículo 1 DECRETO 1127 de 1997 Adicionado (literal k ) Artículo 2 DECRETO 1127 de 1997 Modificado parcialmente (literal h ) Artículo 1 DECRETO 2440 de 1997 Artículo 3ş. Obligados a suscribir los "Bonos de Seguridad".
De conformidad con lo establecido en el artículo 3ş de la Ley 345 de 1996, están obligados a suscribir los "Bonos para la Seguridad":
1. Personas jurídicas:
Las personas jurídicas, deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio liquido determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta y complementarios de dicho ańo.
2. Personas naturales.
Las personas naturales, cuyo patrimonio liquido determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, exceda la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio liquido aquí seńalado.
Parágrafo 1. ş.
Para el cálculo de la inversión, se descontara del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos Públicos y Privados de Pensiones de Vejez e Invalidez.
Parágrafo 2. ş.
Las personas naturales que tengan un patrimonio liquido inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), podrán suscribir voluntariamente los Bonos para la Seguridad.
Artículo 4ş. Lugares y plazos para efectuar la inversión.
Las personas naturales y jurídicas obligadas a efectuar la inversión forzosa a que se refiere este Decreto, deberán suscribir los Bonos para la Seguridad, en cualquiera de las Instituciones Financieras designadas para su Administración, correspondiente a la Jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales donde el obligado deba presentar su declaración de renta y complementarios por el ańo gravable de 1996.
El plazo para suscribir y cancelar la inversión forzosa en los Bonos para la Seguridad, vence en las fechas que se indican a continuación: a) Personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último del NIT, así: Si el último dígito del NIT es Hasta el día 1 ó 2 7 de julio de 1997 3 ó 4 8 de julio de 1997 5 ó 6 9 de julio de 1997 7 u 8 10 de julio de 1997 9 ó 0 11 de julio de 1997 b) Personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígito del NIT, así:
Si el último dígito Hasta el día del NIT es 1 ó 2 7 de julio de 1997 3 ó 4 8 de julio de 1997 5 ó 6 9 de julio de 1997 7 u 8 10 de julio de 1997 9 ó 0 11 de julio de 1997 c) Personas naturales, atendiendo al último dígito del NIT, así: Si el último dígito del NIT es Hasta el día 1 ó 2 4 de agosto de 1997 3 ó 4 5 de agosto de 1997 5 ó 6 6 de agosto de 1997 7 u 8 8 de agosto de 1997 9 ó 0 11 de agosto de 1997 Parágrafo. No están obligados a realizar la inversión forzosa las personas y entidades seńaladas en el parágrafo 1ş del artículo 3ş de la Ley 345 de 1996.
Artículo 5ş. Sanción por suscripción extemporánea Las personas que se encuentran obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad que no realicen la inversión de manera oportuna, o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán liquidar por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional.
Artículo 6ş. Colocación de los Bonos para la Seguridad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma de colocación de los Bonos para la Seguridad, con el fin de que se garanticen los derechos sobre los mismos a los adquirentes. Para la distribución de los mencionados bonos, el Ministro de Hacienda y Crédito Público seńalará mediante resolución las instituciones que estarán a cargo de dicho proceso.
Artículo 7ş. Certificación sobre la propiedad del Bono.
Las instituciones designadas para la distribución de los bonos de que trata el presente Decreto, expedirán las certificaciones que refrenden a los adquirentes de los mismos los derechos inherentes a la posesión de estos títulos valores.
Artículo 8ş. Administración de los Bonos para la Seguridad.
El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- celebrara con la Institución designada para el efecto, el contrato de administración de los "Bonos para la Seguridad". Entre otros aspectos se estipulara la forma y términos de traslado de los recursos de las colocaciones de los Bonos a la Dirección del Tesoro Nacional, la remuneración por el manejo de los mismos, la clase de información que el agente deberá suministrarle a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República para efectos del control posterior pertinente, así como la forma y oportunidad de su entrega.
Artículo 9ş. Castos de administración.
Los gastos que demande la administración de los "Bonos para la Seguridad", se podrán cubrir con recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración.
Artículo 10.
Normas de procedimiento y control aplicables a los "Bonos de Seguridad".
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultada para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución, por la inversión en los Bonos para la Seguridad, y por los intereses de que trata el presente Decreto, a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la efectúen por una suma menor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Contra el acto administrativo que determine el monto de la inversión, procede únicamente el recurso de reposición ante la División Jurídica o quien haga sus veces en la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
El recurso deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición en debida forma, y notificarse de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Artículo 11.
El presente Decreto rige a partir de la. fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
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