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DECRETO 224 de 2016

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
224
Año
2016
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2016, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:

GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN 1 694.800 13 2.696.075 25 5.206.840 2 774.247 14 2.859.714 26 5.385.854 3 922.573 15 3.049.167 27 5.465.995 4 1.091.273 16 3.232.751 28 5.640.795 5 1.254.489 17 3.384.760 29 5.813.964 6 1.459.317 18 3.570.227 30 6.022.698 7 1.595.603 19 3.937.527 31 6.201.096 8 1.763.388 20 4.312.456 32 6.373.703 9 1.963.483 21 4.494.504 33 6.552.654 10 2.141.591 22 4.671.531 34 6.730.754 11 2.337.350 23 4.850.010 35 6.904.616 12 2.528.309 24 5.033.099

Artículo 2°.

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 3°.

Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Setenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos ($72.337) moneda corriente., mensuales. b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta y cinco mil quinientos noventa y ocho pesos ($45.598) moneda corriente, mensuales. c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiocho mil novecientos sesenta y siete pesos ($28.967) moneda corriente, mensuales.

Artículo 4°.

Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 5°.

El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto será de cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($54.142) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6°.

La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 7°.

Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 8.

°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9°.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 10.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 11.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1095 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1095 de 2015 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Durán.

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