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DECRETO 1087 de 2015

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1087
Año
2015
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto número 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de diez millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos dos pesos ($10.419.602) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones setecientos cincuenta y un mil cincuenta y ocho pesos ($3.751.058) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.668.544) moneda corriente.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3°.

A partir del 1° de enero del 2015, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN DIRECTIVO Consejero Judicial 13.883.780 Director Nacional I 13.883.780 Director Nacional II 16.154.756 Director Estratégico I 13.883.780 Director Estratégico II 16.154.756 Director Especializado 13.883.780 Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación 11.407.940 Jefe de Departamento 6.338.535 Subdirector Nacional 11.407.940 Subdirector Seccional 9.373.809 ASESOR Asesor I 5.659.086 Asesor II 6.304.750 Asesor de Despacho 11.303.280 PROFESIONAL Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 4.956.428 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 6.377.822 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 7.106.331 Fiscal Delegado Ante Tribunal del Distrito 8.990.248 Fiscal Auxiliar Ante la Corte Suprema de Justicia 8.990.248 Profesional de Gestión I 2.471.542 Profesional de Gestión II 2.835.226 Profesional de Gestión III 3.470.812 Profesional Especializado I 4.320.450 Profesional Especializado II 5.342.148 Profesional Experto 8.426.700 Profesional Investigador I 2.982.319 Profesional Investigador II 3.875.985 Profesional Investigador III 4.883.987 Investigador Experto 8.426.700 TECNICO Agente de Protección y Seguridad I 1.552.241 Agente de Protección y Seguridad II 1.851.598 Agente de Protección y Seguridad III 2.189.480 Agente de Protección y Seguridad IV 2.514.870 Asistente de Fiscal I 2.189.480 Asistente de Fiscal II 2.303.400 Asistente de Fiscal III 2.396.808 Asistente de Fiscal IV 2.650.489 Secretario Ejecutivo 2.189.480 Técnico I 1.851.598 Técnico II 2.189.480 Técnico III 2.835.226 Técnico Investigador I 1.885.693 Técnico Investigador II 2.312.401 Técnico Investigador III 2.650.489 Técnico Investigador IV 2.901.376 ASISTENCIAL Asistente I 1.326.230 Asistente II 1.851.598 Auxiliar I 1.143.408 Auxiliar II 1.387.938 Conductor I 1.265.559 Conductor II 1.817.561 Conductor III 1.885.693 Secretario Administrativo I 1.555.666 Secretario Administrativo II 1.851.598 Secretario Administrativo III 2.189.480 Parágrafo. El Consejero Judicial de la Fiscalía General de la Nación designado en comisión al extranjero, mientras dure la comisión percibirá la asignación básica mensual, la prima especial y la prima de costo de vida fijada para el empleo de Ministro Plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores en servicio en el exterior del país. Los demás derechos, garantías y deberes de los consejeros judiciales que se encuentren en comisión al extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto-ley 21 de 2014, se regirán por las cláusulas previstas en el convenio que para el efecto celebre la Fiscalía General de la Nación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5°.

A partir del 1° de enero de 2015 y hasta la fecha en que sean suprimidos efectivamente, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, que se señalan a continuación, quedará así:

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO REMUNERACIÓN Director Nacional Administrativo y Financiero $11.406.356 Director Nacional de Fiscalías $11.406.356 Director Nacional del CTI $11.406.356 Secretario General $10.510.691 Director de Asuntos Internacionales $9.783.967 Jefe de Oficina $8.770.179 Director de Escuela $6.304.750 Secretario Privado $5.342.148

Artículo 6°.

A partir del 1° de enero de 2015, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto número 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de diez millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos dos pesos ($10.419.602) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones setecientos cincuenta y un mil cincuenta y ocho pesos ($3.751.058) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.668.544) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 7°.

Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 8°.

El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para e1 respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 9°.

Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón doscientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($l.265.559) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 10.

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres pesos ($1.354.103) moneda corriente, será de cincuenta mil doscientos treinta y ocho pesos ($50.238) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11°.

Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuestos por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 12.

Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 13.

Los servidores públicos vinculados a la Fiscala General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 14.

Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 15.

La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 16.

Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. JURISPRUDENCIA Declarado nulo Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180110100 de 2022 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2017 00750 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01368 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1087 de 2015. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020170092500 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1087 de 2015. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 00141 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad de la norma ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01095 00 de 2023 Declarada probada la excepción (de cosa juzgada. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Estarse a lo resuelto (por la sentencia de nulidad del 21 de septiembre de 2022, exp. 11001032500020180110100 N.I.: 3974-2018, C.P. NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Estarse a lo resuelto Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ), mediante la cual se declaró la nulidad de ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180011400 de 2023 Estarse a lo resuelto (resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002018004470018182018 de 2024 Afecta la vigencia de: Estarse a lo resuelto SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 16.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 20/09/2022

Artículo 17.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresa o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 18.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 19.

De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Artículo 20.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 205 de 2014 y en lo pertinente el Decreto 1239 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 205 de 2014 Deroga en lo pertinente DECRETO 1239 de 2014 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Durán.

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