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DECRETO 721 de 2015

por el cual se dictan normas para la conservación del orden público relacionadas con la jornada de participación democrática de la consulta de los Partidos con personería jurídica para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos a desarrollarse el 19 de abril de 2015 y se profieren otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
721
Año
2015
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1991,

DECRETA:

Artículo 1°.

Ley seca. Queda prohibida la venta y el consumo de bebidas embriagantes en los departamentos en los cuales se llevará a cabo la Consulta de los Partidos con personería jurídica para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, desde las seis (6:00) de la mañana del día sábado 18 de abril hasta las seis (6:00) de la mañana del día lunes 20 de abril de 2015.

Parágrafo.
Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos números 2615 de 1991 y 2170 de 2004, modificado por el Decreto 399 de 2011, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 2°.

Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en los departamentos en los cuales se llevará a cabo la Consulta de los partidos con personería jurídica para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, desde las seis (6:00) de la mañana del día sábado 18 de abril hasta las seis (6:00) de la mañana del día lunes 20 de abril de 2015, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

Parágrafo.
Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 3°.

Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de orden público.

Artículo 4°.

Toque de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 5°.

Consejos Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto número 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo de las votaciones.

Artículo 6°.

Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día 19 de abril de 2015, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

Artículo 7°.

Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.

Las autoridades electorales y de policía les prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.

Artículo 8°.

Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía y por las demás autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía y demás normas pertinentes.

Artículo 9°.

Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de abril de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno.

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