DECRETO 2170 de 1992
por el cual se suprime el Fondo Nacional de Bienestar Social
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2170
- Año
- 1992
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,á áá en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artÝculo transitorio 20 de la Constituci¾n PolÝtica y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi¾n de que trata el mismo artÝculo.á áá
DECRETA:
á
Capítulo I.
DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION
Artículo 1.
o. Supresi¾n y Liquidaci¾n.- SuprÝmese el Fondo Nacional de Bienestar Social, establecimiento p·blico creado y organizado por el Decreto-ley 3057 de 1968, el Decreto Reglamentario 1226 de 1970 y los Decretos ley 612 de 1974 y 147 de 1976.á áá En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrarß en proceso de liquidaci¾n, el cual deberß concluir a mßs tardar el 31 de diciembre de 1993.á áá La liquidaci¾n se realizarß conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 2.
o. Liquidador.- El Presidente de la Rep·blica designarß el liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social, quien deberß reunir las misma calidades exigidas para el Director y estarß sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demßs disposiciones prevista para Úste.á áá El liquidador ejercerß las funciones prescritas para el Director de la entidad en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci¾n y las disposiciones de este decreto.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 3.
o.- Prohibici¾n para Iniciar Nuevas Actividades. El Fondo Nacional de Bienestar Social, no podrß iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservarß su capacidad jurÝdica ·nicamente para los actos necesarios a la liquidaci¾n.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 4.
o.- Disposiciones Aplicables. Durante el proceso de liquidaci¾n se aplicarßn a la entidad las normas de personal, contractuales y presupuestales propias de los establecimientos p·blicos.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 5.
o.- Traspaso de Bienes. Una vez concluida la liquidaci¾n de la entidad los bienes, derechos y obligaciones pasarßn a la Naci¾n - Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 6.
o.- Bienes Muebles Dados de Baja. Los bienes dados de baja, asÝ como el papel inservibles serßn dados en venta por las entidades p·blicas y en este caso los recursos producto de la venta se destinarßn a financiar programas de Bienestar Social de los empleados de las entidades.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 7.
o.- Multas por Sanciones Disciplinarias. Las multas por sanciones disciplinarias que se a los servidores p·blicos, se cobrarßn por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarßn para los mismos fines establecidos en el anterior artÝculo del presente decreto.á áá Para efectos del cobro de las multas pendientes en el Fondo Nacional de Bienestar Social, se remitirßn los expedientes a las correspondientes entidades donde labora o labor¾ el servidor p·blicoá áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 8.
o.- Autorizaciones Presupuestales. El Gobierno Nacional efectuarß las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para las cumplida ejecuci¾n del presente decreto.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 9.
║.- Terminaci¾n de la Existencia de la Entidad. Concluido el tÚrmino se±alado en este decreto para el proceso de liquidaci¾n, quedarß terminada la existencia jurÝdica del Fondo Nacional de Bienestar Social, para todos los efectos.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Capítulo II.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
Artículo 10.
- Campo de Aplicaci¾n. Las normas del presente capÝtulo serßn aplicables a los empleados p·blicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresi¾n del Nacional de Bienestar Social a que se refiere este decreto, en aplicaci¾n de lo dispuesto por el artÝculo transitorio 20 de la Constituci¾n PolÝtica.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 11.
- Terminaci¾n de la Vinculaci¾n. La supresi¾n de un empleo o cargo como consecuencia de la supresi¾n de la entidad darß lugar a la terminaci¾n del vÝnculo legal y reglamentario de los empleados p·blicos y a la terminaci¾n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.á áá Igual efecto se producirß cuando el empleado p·blico o el trabajador oficial, en el momento de la supresi¾n del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensi¾n de jubilaci¾n, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresi¾n del Fondo Nacional de Bienestar Social.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 12.
- Supresi¾n de Empleos. Dentro del tÚrmino para llevar a cabo el proceso de liquidaci¾n del Fondo Nacional de Bienestar Social a que se refiere el artÝculo 1o. de este decreto, el Director suprimirß los empleos o cargos vacantes y los desempe±ados por empleados p·blicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisi¾n.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 13.
- Programa de Supresi¾n de Empleos. La supresi¾n de empleos o cargos, en los tÚrminos previstos en el artÝculo anterior, se cumplirß de acuerdo con el programa que apruebe el Director para ejecutar la decisi¾n adoptada, dentro del plazo definido en el artÝculo 1o. del presente decreto.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 14.
- Supresi¾n de Empleos. Al vencimiento del tÚrmino de liquidaci¾n de la entidad, la autoridad competente suprimirß los cargos todavÝa existentes.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 15.
Provisi¾n de Cargos en la Liquidaci¾n de la Entidad. Dentro del tÚrmino previsto para la liquidaci¾n del Fondo, el Director podrß proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidaci¾n. TambiÚn podrß, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de empleados p·blicos o trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerßn y pagarßn los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas.á áá A falta de estipulaci¾n expresa, a los trabajadores oficiales se les publicarß lo dispuesto para los empleados p·blicos.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993 II. DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 16.
- De los Empleados P·blicos Escalafonados y de los Trabajadores Oficiales. Los empleados p·blicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresi¾n del Fondo en desarrollo del artÝculo transitorio 20 de la Constituci¾n PolÝtica, tendrßn derecho a la siguiente indemnizaci¾n:á áá
1. Cuarenta y cinco (45) dÝas de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) a±o;á áá
2. Si el trabajador o empleado tuviere mßs de un (1) a±o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarßn quince (15) dÝas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dÝas bßsicos del numeral 1) por cada uno de los a±os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci¾n.á áá
3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) a±os o mßs de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarßn veinte (20) dÝas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dÝas bßsicos del numeral 1) por cada uno de los a±os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci¾n, yá áá
4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o mßs a±os de servicio continuo, se le pagarßn cuarenta (40) dÝas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dÝas bßsicos del numeral 1) por cada uno de los a±os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci¾n.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 17.
- De los Empleados P·blicos en Periodo de Prueba. Para los mismos efectos se±alados en el artÝculo anterior, los empleados p·blicos en perÝodo de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el fondo, tendrßn derecho a la siguiente indemnizaci¾n:á áá
1. Cuarenta (40) dÝas de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) a±o;á áá
2. Si el empleado tuviere mßs de un (1) a±o de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagarßn diez (10) dÝas adicionales de salario sobre los cuarenta (40) dÝas bßsicos del numeral 1) por cada uno de los a±os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci¾n.á áá
3. Si el empleado tuviere cinco (5) a±os o mßs de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagarßn quince (15) dÝas adicionales de salario sobre los cuarenta (40) bßsicos del numeral 1) por cada uno de los a±os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci¾n, yá áá
4. Si el empleado tuviere diez (10) o mßs a±os de servicio continuo se le pagarßn treinta y cinco (35) dÝas adicionales de salario sobre los cuarenta (40) dÝas bßsicos del numeral 1) por cada uno de los a±os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci¾n.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993 III. DE LAS BONIFICACIONES
Artículo 18.
- De los Empleados P·blicos con Nombramiento Provisional. Los empleados p·blicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempe±ar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Fondo tengan una categorÝa igual o inferior a la de jefe del Secci¾n o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresi¾n del Fondo en desarrollo del artÝculo transitorio 20 de la Constituci¾n PolÝtica, tendrßn derecho al pago de una bonificaci¾n equivalente a 30 dÝas de salario por cada a±o de servicios continuos y proporcionalmente por fracci¾n.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993 IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 19.
- Continuidad del Servicio. Para los efectos previstos en el rÚgimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizarß a partir de la fecha de la ·ltima o la ·nica vinculaci¾n del empleado con el Fondo.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 20.
- Incompatibilidades con las Pensiones. Los empleados p·blicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresi¾n del Fondo Nacional y que en el momento de la supresi¾n del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensi¾n, no se les podrßn reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto.á áá Si en contravenci¾n a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnizaci¾n o bonificaci¾n y luego se reclama y obtiene una pensi¾n, el monto cubierto por la indemnizaci¾n o bonificaci¾n mßs intereses liquidados a la tasa de interÚs corriente bancario se descontarß peri¾dicamente de la pensi¾n, en el menor n·mero de mesadas legalmente posible.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 21.
- Incompatibilidad con Otras Indemnizaciones. Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente decreto como consecuencia de la supresi¾n del empleo, serßn las ·nicas que podrßn ser reconocidas y pagadas en tal situaci¾n y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminaci¾n unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 22.
- Factor Salarial. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ning·n efecto legal y se liquidarßn con base en el salario promedio causado durante el ·ltimo a±o de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrßn en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:á áá
1. La asignaci¾n bßsica mensual.á áá
2. La prima tÚcnica.á áá
3. Los dominicales y festivos.á áá
4. Los auxilios de alimentaci¾n y transporte.á áá
5. La prima de Navidad.á áá
6. La bonificaci¾n por servicios prestados.á áá
7. La prima de servicios.á áá
8. La prima de antig³edad.á áá
9. La prima de vacaciones, yá áá
10. Los incrementos por jornada nocturna o en dÝas de descanso obligatorio.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 23.
- No Acumulaci¾n de Servicios en Varias Entidades. El valor de la indemnizaci¾n o bonificaci¾n corresponderß, exclusivamente al tiempo laborado por el empleado p·blico el trabajador oficial con el Fondo que lo retir¾ del servicio.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 24.
- Compatibilidad con las prestaciones sociales. Sin perjuicio de los dispuesto en el artÝculo 20 del presente decreto, el pago de la indemnizaci¾n o bonificaci¾n es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado p·blico o el trabajador oficial retirado.á áá
Artículo 25.
- Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones. Las indemnizaciones o bonificaciones deberßn ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici¾n del acto de la liquidaci¾n del acto de la liquidaci¾n de las mismas. En caso de retardo en el se causarßn intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que se±ale el Banco de la Rep·blica, a partir de la fecha del acto de liquidaci¾n.á áá En todo caso el acto de liquidaci¾n deberß expedirse dentro de los treinta (30) dÝas calendario siguientes al retiro.á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasá (de la demanda )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 2400 de 1993
Artículo 26.
- Exclusividad del Pago. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artÝculos anteriores ·nicamente se reconocerßn a los empleados p·blicos y trabajadores oficiales que estÚn vinculados al Fondo en la fecha de vigencia del presente decreto.á áá
Artículo 27.
- Vigencia y Derogaciones. El presente decreto deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artÝculos 11 a 24 del Decreto 3057 de 1968 y el Decreto 1226 de 1970.á áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D.C., a 30 dÝas de diciembre de 1992.á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Rudolf Hommes RodrÝguez. á áá El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,á áá Luis Fernando RamÝrez Acu±a. á áá El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,á áá Carlos Humberto Isaza RodrÝguez. á
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