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DECRETO 109 de 1996

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía general de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
109
Año
1996
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo 1o.

A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:

Grado Asignación básica 1 156.808 2 183.525 3 218.685 4 258.674 5 313.562 6 367.268 7 412.318 8 460.321 9 513.671 10 562.181 11 614.945 12 667.843 13 714.395 14 766.838 15 819.278 16 871.589 17 924.029 18 976.339 19 1.081.220 20 1.190.656 21 1.242.707 22 1.294.757 23 1.346.807 24 1.398.858 25 1.450.908 26 1.502.958 27 1.555.009 28 1.607.060 29 1.659.110 30 1.711.160 31 1.763.210 32 1.815.262 33 1.867.312 34 1.919.362 35 1.971.412

Artículo 2.

o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1ş., serán los siguientes:

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. b) Para los Fiscales Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. c) Para los Fiscales Seccionales y Locales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 3.

o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda.

Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 4.

o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, diecinueve mil ciento nueve pesos ($19.109) moneda corriente, mensuales. b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil cuarenta y cuatro pesos ($ 12.044) moneda corriente, mensuales. c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil seiscientos cincuenta pesos ($7.650) moneda corriente, mensuales.

Artículo 5.

o. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte de los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio de su cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 6.

o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la seńalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1o. de este Decreto, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7.

o. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el Decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1995 incrementada en un 15%.

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de seiscientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta pesos ($ 669.580) moneda corriente y los gastos de representación de un millón ciento noventa mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($1.190.364) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeńe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de seiscientos dieciséis mil dieciséis pesos ($ 616.016) moneda corriente, y gastos de representación de un millón noventa y cinco mil ciento treinta y seis pesos ($ 1.095.136) moneda corriente. c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de diciembre de 1995 en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 15% o de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 1.487.954) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeńe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeńe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1995, incrementada en un 15 % o una remuneración de un millón cuatrocientos trece mil quinientos cincuenta y seis pesos ($1.413.556) moneda corriente. e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1995, incrementada en un 15%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeńe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.

Artículo 8.

o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.

Artículo 9.

o. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 10.

Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 11.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş. de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 13.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 50 de 1995

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a enero 15 de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín Becerra.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.

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