Jurismart

DECRETO 114 de 1993

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
114
Año
1993
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artÌculo 14 de la Ley 4™ de 1992,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1∞ El rÈgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto ser· de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo.Ý ÝÝ ArtÌculo 2∞ Los servidores p˙blicos vinculados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podr·n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el rÈgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores p˙blicos que no opten por el rÈgimen aquÌ establecido, continuar·n rigiÈndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.Ý ÝÝ ArtÌculo 3∞ A partir del 1∞ de enero de 1993 la remuneraciÛn mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedar· asÌ:Ý ÝÝ Grado Ý Sueldo Ý 1Ý 104.809Ý 2Ý 123.128Ý 3Ý 147.187Ý 4Ý 174.529Ý 5Ý 212.077Ý 6Ý 249.627Ý 7Ý 280.248Ý 8Ý 316.886Ý 9Ý 353.614Ý 10Ý 390.343Ý 11Ý 426.980Ý 12Ý 463.709Ý 13Ý 500.345Ý 14Ý 537.075Ý 15Ý 573.803Ý 16Ý 610.441Ý 17Ý 647.168Ý 18Ý 683.806Ý 19Ý 757.262Ý 20Ý 833.909Ý 21Ý 870.364Ý 22Ý 1.056.641Ý 23Ý 1.099.119Ý 24Ý 1.141.597Ý 25Ý 1.184.075Ý 26Ý 1.226.553Ý 27Ý 1.269.031Ý 28Ý 1.311.509Ý 29Ý 1.353.987Ý 30Ý 1.396.465Ý 31Ý 1.438.943Ý 32Ý 1.481.424Ý 33Ý 1.523.899Ý 34Ý 1.566.377Ý 35Ý 1.608.855Ý ÝÝ ArtÌculo 4∞ El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendr· derecho a percibir la prima tÈcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.Ý ÝÝ ArtÌculo 5∞ A partir del 1∞ de enero de 1993, los porcentajes del Salario mensual que tienen el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales de los servidores p˙blicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ser·n los siguientes:Ý ÝÝ a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%), del sueldo mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn;Ý ÝÝ b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%), del sueldo mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn;Ý ÝÝ c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual, tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn;Ý ÝÝ ArtÌculo 6∞ Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no estar·n sometidas a lo dispuesto en el artÌculo 2∞ de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidar·n sobre los mismos factores que hayan servido de base para el c·lculo de los aportes.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∞ Las cesantÌas de los servidores p˙blicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podr·n ser administradas por las Sociedades, cuya creaciÛn se autorizÛ por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos P˙blicos que su junta directiva seÒale. La Junta Directiva establecer· las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicar· que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∞ Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantÌas y dem·s prestaciones sociales de los servidores p˙blicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regir·n por las disposiciones legales vigentes.Ý ÝÝ ArtÌculo 9∞ Los servidores p˙blicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeÒen en funciones de mensajerÌa, tendr·n derecho a un auxilio especial de transporte, asÌ:Ý ÝÝ a) Para ciudades de m·s de un millÛn de habitantes, once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($ 11.438.00) moneda corriente, mensuales;Ý ÝÝ b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millÛn de habitantes, siete mil doscientos nueve pesos ($ 7.209.00) moneda corriente, mensuales;Ý ÝÝ c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos ($4.578.00) moneda corriente, mensuales;Ý ÝÝ ArtÌculo 10. Los servidores p˙blicos de que trata este Decreto tendr·n derecho a un auxilio de transporte en los mismos tÈrminos y cuantÌas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo anterior de este Decreto.Ý ÝÝ No tendr·n derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. El subsidio de alimentaciÛn para los servidores p˙blicos que perciben una asignaciÛn b·sica mensual no superior a doscientos diecisiete mil sesenta y siete pesos ($217.067.00) moneda corriente, ser· de ocho mil quinientos sesenta pesos ($ 8.560.00) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.Ý ÝÝ No se tendr· derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.Ý ÝÝ ArtÌculo 12. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podr· exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4™ de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ ArtÌculo 14. Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4™ de 1992.Ý ÝÝ Par·grafo. No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades.Ý ÝÝ ArtÌculo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicaciÛn, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1∞ de enero de 1993.Ý ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en SantafÈ de Bogot·, D. C., a 18 de enero de 1993.Ý ÝÝ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ý ÝÝ El Ministro de Justicia,Ý ÝÝ AndrÈs Gonz·lez DÌaz. Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Rudolf Hommes. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Carlos Humberto Isaza RodrÌguez. Ý ÝÝ

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar