DECRETO 31 de 1997
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 31
- Año
- 1997
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4║ de 1992,á áá
DECRETA:
á áá Artÿculo 1 ║. Campo de aplicaci¾n. El presente decreto Fija las escalas de remuneraci¾n de los empleos, que sean desempe±ados por empleados p·blicos correspondientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos p·blicos, entes universitarios aut¾nomos, corporaciones aut¾nomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economÿa mixta sometidas al rÚgimen de dichas empresas, del orden nacional.á áá Artÿculo 2 ║. Asignaciones bßsicas. A partir del 1║ de enero de 1997, las asignaciones bßsicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artÿculo 1║ del presente decreto serßn las siguientes:á áá NIVELES á áá Grados á Directivo á Asesor á Ejecutivo á Profesional á TÚcnico á Asistencial á áá áá áá Salariales á áá 1 á 804.573 á 784.618 á 479.412 á 363.747 á 185.513 á 172.005 á áá 2 á 912.508 á 859.103 á 511.740 á 392.062 á 210.704 á 172.105 á áá 3 á 966.754 á 941.317 á 535.187 á 427.551 á 236.672 á 178.532 á áá 4 á 1.049.387 á 1.098.718 á 584.263 á 474.478 á 250.772 á 185.513 á áá 5 á 1.077.214 á 1.128.651 á 620.130 á 511.740 á 266.770 á 197.714 á áá 6 á 1.128.651 á 1.308.255 á 656.629 á 535.187 á 321.077 á 216.241 á áá 7 á 1.197.512 á 1.466.640 á 707.804 á 564.022 á 339.254 á 236.672 á áá 8 á 1.247.544 á 1.611.674 á 732.611 á 598.097 á 355.782 á 250.772 á áá 9 á 1.297.011 á 1.715.109 á 765.502 á 619.203 á 392.062 á 266.770 á áá 10 á 1.397.778 á 1.787.623 á 806.260 á 656.629 á 422.353 á 293.212 á áá 11 á 1.420.685 á 1.884.162 á 858.679 á 689.800 á 446.350 á 316.488 á áá 12 á 1.466.640 á 1.983.912 á 900.138 á 721.271 á 474.478 á 336.962 á áá 13 á 1.533.956 á 2.182.305 á 921.501 á 747.655 á 489.024 á 355.782 á áá 14 á 1.620.948 á 2.305.326 á 959.866 á 780.541 á 511.740 á 363.747 á áá 15 á 1.655.942 á 2.356.621 á 990.783 á 838.163 á 535.187 á 375.196 á áá 16 á 1.695.433 á 2.616.847 á 1.024.654 á 910.540 á 607.271 á 392.062 á áá 17 á 1.795.212 á 2.895.921 á 1.089.440 á 997.498 á 650.454 á 400.493 á áá 18 á 1.950.661 á 3.150.954 á 1.128.651 á 1.108.331 á 727.369 á 422.353 á áá 19 á 2.105.828 á áá 1.197.512 á 1.196.997 á 775.575 á 433.985 á 20 á 2.323.060 á áá 1.237.003 á 1.285.664 á 837.621 á 448.187 á 21 á 2.358.527 á áá 1.276.353 á 1.389.250 á áá 467.447 á 22 á 2.637.649 á áá 1.363.248 á 1.500.389 á áá 479.412 á 23 á 2.901.809 á áá 1.485.164 á 1.620.421 á áá 535.187 á 24 á 3.133.954 á áá 1.595.553 á 1.750.053 á áá 585.284 á 25 á 3.384.662 á áá 1.716.293 á 1.890.051 á áá 656.629 á 26 á 1.853.598 á áá áá áá áá 716.025 á 27 á 2.001.886 á áá áá áá áá áá 28 á 2.162.037 á áá áá áá áá áá áá Parßgrafo. 1║. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artÿculo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado y nivel. á áá Parßgrafo 2║. Las asignaciones bßsicas mensuales de las escalas se±aladas en el presente artÿculo corresponden a empleos de carßcter permanente y de tiempo completo.á áá Se podrßn crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarßn en forma proporcional al tiempo trabajado y con relaci¾n a la asignaci¾n bßsica que les corresponda.á áá Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.á áá
Artículo 3.
║. Salario mÿnimo. Para todos los efectos legales, el salario mÿnimo para los empleados p·blicos de las entidades a que se refiere el presente decreto serß el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.á áá Artÿculo 4 ║. Otras remuneraciones. A partir del 1║ de enero de 1997, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuaci¾n se relacionan serßn las siguientes: á áá a) Ministros del despacho y directores de departamento administrativo, cinco millones trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y tres pesos (S5.319.983.00) moneda corriente, distribuidos asÿ: á á Asignaci¾n bßsica: á $1.436.396 á Gastos de representaci¾n: á $2.553.592 á Prima de direcci¾n: á $1.329.995 á á La prima de direcci¾n sustituye la prima tÚcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ning·n efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaci¾n por servicios prestados; á á b) Subdirectores de departamento administrativo, viceministros y superintendente bancario: á á Asignaci¾n bßsica: á $ 1.044.652 á Gastos de representaci¾n: á $1.857.159 á á c) Superintendente C¾digo 0030, con excepci¾n de los superintendentes bancario, de salud y de servicios p·blicos domiciliarios, serß de dos millones trescientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres ($2.393.993) moneda corriente. á á El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci¾n mensual de los empleos de Superintendente C¾digo 0030 y rector de universidad C¾digo 0045, tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales; á á d) Experto de Comisi¾n Reguladora, de Comisi¾n Nacional de Regalÿas e Interventor de Petr¾leos, C¾digo 0090, de los Ministerios de Minas y Energÿa, Comunicaciones y Desarrollo Econ¾mico: á á Asignaci¾n bßsica: á $861.838 á Gastos de representaci¾n: á $1.532.157 á á e) Negociador internacional C¾digo 0088. Serß igual a la se±alada para los viceministros, por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n. á á Parßgrafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artÿculo, percibirßn una prima mensual de gesti¾n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica y los gastos de representaci¾n. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Aclaradoá (literal c )á Artÿculo 1áDECRETO 1003 de 1997 Artÿculo 5 ║. Prima tÚcnica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial, C¾digo 0155; los Asesores de la Comisi¾n Nacional del Servicio Civil, C¾digo 1008 y quienes desempe±en los empleos a que se refieren los literales b), c), d) y e), del artÿculo 4║ del presente decreto; los rectores, vicerrectores y secretarios generales de los entes universitarios aut¾nomos e instituciones universitarias; los gerentes o directores generales, los subdirectores generales y secretarios generales de las corporaciones aut¾nomas regionales y de desarrollo sostenible y de las empresas sociales del Estado y los secretarios generales de los establecimientos p·blicos, percibirßn prima tÚcnica en los tÚrminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991.á áá Artÿculo 6 ║. Incremento deprima tÚcnica. Podrß otorgarse hasta un veinte por ciento (20%) de la asignaci¾n bßsica mensual, por concepto de incremento de la prima tÚcnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, en los porcentajes adelante se±alados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:á áá a) Un tres por ciento (3%) por el tÿtulo de especializaci¾n en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;á áá b) Un nueve por ciento (9%) por el tÿtulo de maestrÿa en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;á áá c) Un quince por ciento (15%) por el tÿtulo de doctorado o candidato a doctorado, en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;á áá d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulaci¾n o libros, en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;á áá e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en ßreas directamente relacionadas con sus funciones.á áá Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) del incremento de la prima tÚcnica.á áá Para efectos de la aplicaci¾n de los literales a), b) y c) del presente artÿculo, el tÿtulo acadÚmico deberß ser distinto del exigido para el desempe±o del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima tÚcnica o de cualquier otro emolumento.á áá Artÿculo 7 ║. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada a±o el empleado no haya trabajado el a±o completo, tendrß derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artÿculo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un tÚrmino mÿnimo de seis (6) meses.á áá TambiÚn se tendrß derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un tÚrmino mÿnimo de seis (6) meses. En este evento la liquidaci¾n se efectuarß teniendo en cuenta la cuantÿa de los factores se±alados en el artÿculo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.á áá No obstante lo dispuesto en el presente artÿculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computarß para efectos de la liquidaci¾n de esta prima, siempre que no haya soluci¾n de continuidad en el servicio. Se entenderß que hubo soluci¾n de continuidad cuando medien mßs de quince (15) dÿas hßbiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.á áá Artÿculo 8 ║. Prima de riesgo. Los empleados p·blicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrßn derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci¾n bßsica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.á áá Artÿculo 9 ║. Incremento de salario por antig³edad. A partir del 1║ de enero de 1997, el incremento de salario por antig³edad que vienen percibiendo los empleados p·blicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 10 de 1996 se reajustarß en el trece punto cinco por ciento (13.5%).á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÿculo resultaren centavos se desecharßn.á áá Artÿculo 10. Bonificaci¾n por servicios prestados. La bonificaci¾n por servicios prestados a que tienen derecho los empleados p·blicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica, los incrementos por antig³edad y los gastos de representaci¾n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci¾n mensual por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n superior a cuatrocientos cincuenta mil novecientos treinta y siete pesos ($450.937) moneda corriente. á áá Para los demßs empleados, la bonificaci¾n por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de samarios se±alados en el inciso anterior.á áá Artÿculo 11. Subsidio de alimentaci¾n. El subsidio de alimentaci¾n de los empleados p·blicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones bßsicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda corriente, serß de diecisÚis mil ochenta pesos ($16.080) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.á áá No se tendrß derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentaci¾n a los empleados que conforme a este artÿculo tengan derecho al subsidio.á áá Parßgrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedici¾n del Decreto 1042 de 1978 y que al 1║ de enero de 1996 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentaci¾n, podrßn continuar haciÚndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiaci¾n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones bßsicas mensuales no superiores a cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($449.868) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci¾n en dinero, dicha diferencia no constituirß factor salarialá áá Artÿculo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados p·blicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerß y pagarß en los mismos tÚrminos y cuantÿa que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de la licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.á áá Artÿculo 13. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberß pertenecer al nivel tÚcnico hasta el Grado 09 o al nivel asistencial hasta el Grado 19.á áá Las secretarias ejecutivas que desempe±en sus funciones en los despachos de los ministros, directores de departamento administrativo, viceministros y subdirectores de departamento administrativo, tendrßn derecho a devengar horas extras, dominicales y dÿas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.á áá Parßgrafo 1║. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y CrÚdito P·blico que tengan la obligaci¾n de participar en trabajos ordenados para la preparaci¾n y elaboraci¾n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaci¾n y demßs labores anexas al cierre e iniciaci¾n de cada vigencia fiscal, podrßn devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estÚn comprendidos en los niveles asistencial, tÚcnico y profesional. En ning·n caso podrß pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos mßs del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci¾n mensual de cada funcionario. á áá Parßgrafo 2║. Amplÿese el lÿmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p·blicos que desempe±en el cargo de conductor mecßnico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a 80 horas extras mensuales.á áá En todo caso la autorizaci¾n para laborar en horas extras s¾lo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá Artÿculo 1áDECRETO 1031 de 1997 Artÿculo 14. Reconocimiento por coordinaci¾n. Los empleados de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p·blicos, entes universitarios aut¾nomos, corporaciones aut¾nomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del Estado y las unidades administrativas especiales con personerÿa jurÿdica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de jefe de secci¾n y que tengan a su cargo la coordinaci¾n o supervisi¾n de grupos internos de trabajo, creados mediante resoluci¾n del jefe del organismo respectivo, percibirßn mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignaci¾n bßsica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.á áá Para las entidades descentralizadas se tendrß que tener la aprobaci¾n previa de la junta o consejo directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.á áá Este reconocimiento se efectuarß siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o ejecutivo.á áá Artÿculo 15. Bonificaci¾n especial de recreaci¾n. Los empleados p·blicos a que se refiere el presente decreto tendrßn derecho a una bonificaci¾n especial de recreaci¾n, en cuantÿa equivalente a dos (2) dÿas de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo perÿodo vacacional. Igualmente, habrß lugar a esta bonificaci¾n cuando las vacaciones se compensen en dinero.á áá Esta bonificaci¾n no constituirß factor de salario para ning·n efecto legal y se pagarß por lo menos con cinco (5) dÿas hßbiles de antelaci¾n a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.á áá Artÿculo 16. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados p·blicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economÿa mixta, sometidas al rÚgimen de dichas empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrßn derecho a percibir el subsidio de alimentaci¾n, el auxilio de transporte, la bonificaci¾n por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos tÚrminos y condiciones se±alados en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demßs disposiciones que le modifiquen y adicionen. á áá Artÿculo 17. Del lÿmite de la remuneraci¾n. La remuneraci¾n anual que perciban los empleados p·blicos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales pertenecientes a la administraci¾n central del nivel nacional, no podrß ser superior a la remuneraci¾n anual de los miembros del Congreso Nacional.á áá En ning·n caso la remuneraci¾n mensual de los demßs empleados p·blicos a que se refiere el presente decreto, podrß exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignaci¾n bßsica, gastos de representaci¾n y prima de direcci¾n.á áá Artÿculo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÿculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÿculo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.á áá Artÿculo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarßn, salvo disposici¾n expresa en contrario:á áá a) A los empleados p·blicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;á áá b) AI personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;á áá c) A los empleados p·blicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci¾n legalmente aprobados;á áá d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demßs normas que lo modifiquen o adicionen;á áá e) Al personal de la Policÿa Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;á áá f) Al personal carcelario y penitenciario.á áá Artÿculo 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1997.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 10 de 1996 áá Publÿquese y c·mplase.á áá Dado en el Distrito Turÿstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá JosÚ Antonio Ocampo Gaviria. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Edgar Alfonso Gonzßlez Salas. á
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