DECRETO 2154 de 1999
por el cual se modifica la estructura del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2154
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artÚculo 189-16 de la Constituciµn PolÚtica, desarrollada por el artÚculo 54 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1163 del 29 de junio de 1999, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artÚculo 120 de la Ley 489 de 1998, se reestructurµ la Empresa Colombiana de Petrµleos, Ecopetrol;
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia nºmero C-702 del 20 de septiembre de 1999 declarµ inexequible el artÚculo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgaciµn;
Que el artÚculo 189-16 de la Constituciµn PolÚtica establece que corresponde al Presidente de la Repºblica modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, con sujeciµn a los principios y reglas generales que defina la ley;
Que el artÚculo 54 de la Ley 489 de 1998 definiµ los principios y reglas generales con sujeciµn a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demÃs organismos administrativos del orden nacional;
Que por disposiciµn de la Constituciµn PolÚtica el Estado es propietario de los recursos naturales que se encuentren en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional;
Que los estatutos de la Empresa Colombiana de Petrµleos, Ecopetrol y las leyes que anteceden su creaciµn, establecen como finalidad, objetivo y funciµn de la empresa, la administraciµn con criterio competitivo de las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado;
Que en virtud de la finalidad mencionada y la funciµn que le ha sido asignada por ley a Ecopetrol, la empresa ha desarrollado actividades industriales y comerciales con el fin de explotar las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado que le han sido entregadas en administraciµn;
Que no obstante la funciµn de administraciµn que ejerce Ecopetrol en relaciµn con las reservas de hidrocarburos del Estado, se han destinado parte de los recursos provenientes de la explotaciµn de las reservas a la capitalizaciµn de Ecopetrol mediante la entrega de aportes en especie, representados en reservas extraÚdas de crudo y gas;
Que los aportes en especie y las capitalizaciones que se han realizado no han sido contabilizadas en los estados financieros de Ecopetrol ni en el balance de la Naciµn - Ministerio de Minas y EnergÚa, lo que ha dificultado la evaluaciµn de la gestiµn y de los resultados que genera en ejercicio de su funciµn de administrador de las reservas del Estado;
Que, en concordancia con lo anterior se procede a modificar y reestructurar el patrimonio de Ecopetrol,
DECRETA:
ArtÚculo 1 ¤. AdemÃs de los bienes y derechos seþalados en el Decreto 1209 de 1994, el patrimonio de Ecopetrol, tambiÕn, estarà integrado por el Aporte del Estado, representado en el valor de las reservas de hidrocarburos que sean extraÚdas por Ecopetrol, en forma directa o en asociaciµn con terceros, con excepciµn de las reservas provenientes de las concesiones de petrµleos que al momento de la reversiµn pasen a ser de propiedad: de Ecopetrol. El aporte del Estado deberà contabilizarse trimestralmente. El valor del aporte serà igual a: (i) la Utilidad antes de Impuestos por Barril estimada para cada trimestre, multiplicada por (ii) el total de unidades extraÚdas de hidrocarburos en el trimestre respectivo.
Para efectos de valorar el aporte, la Utilidad antes de Impuestos por Barril serà la que resulte de aplicar la siguiente fµrmula:
(i) Precio de Realizaciµn como se define en el parÃgrafo 1¤ del presente artÚculo, menos (ii) costos de levantamiento o extracciµn, regalÚas y demÃs costos inherentes a la operaciµn, menos (iii) el gasto de depreciaciµn o amortizaciµn de los activos, menos (iv) los gastos financieros y el gasto de amortizaciµn del pasivo pensional.
ParÃgrafo 1¤. El Precio de Realizaciµn se entiende como el precio de venta del crudo en puerto de exportaciµn local, menos los costos de transporte. En el caso de reservas de gas se entiende por precio de realizaciµn el promedio ponderado del precio de las ventas de gas realizadas por la Empresa Colombiana de Petrµleos en el mercado local y en el mercado externo, menos los costos de transporte a cargo del productor.
ParÃgrafo 2¤. La Utilidad antes de Impuestos por Barril serà estimada trimestralmente con base en los Estados Financieros de Ecopetrol. Para tal efecto a partir del 1¤ de enero del aþo 2000, la empresa deberà elaborar y presentar trimestralmente Estados Financieros independientes por Ãreas de negocios incluidas el Ãrea de Exploraciµn y Producciµn Directa y el Ãrea de Exploraciµn y Producciµn Asociada y, Estados Financieros consolidados. Tanto los Estados Financieros por Ãrea de negocios como los consolidados, deberÃn ser debidamente auditados por el Auditor Externo de la empresa.
ParÃgrafo 3¤. El Ministerio de Minas y EnergÚa se encargarà de calcular el valor del "Aporte del Estado a Ecopetrol" aplicando las reglas establecidas en el presente artÚculo. Para tal efecto Ecopetrol deberà enviar al Ministerio de Minas y EnergÚa, dentro de los primeros veinte dÚas de cada trimestre los Estados Financieros del trimestre inmediatamente anterior.
ArtÚculo 2 ¤.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto deberÃn aplicarse en la elaboraciµn y presentaciµn de los Estados Financieros de la Empresa Colombiana de Petrµleos, Ecopetrol y del balance del Ministerio de Minas y EnergÚa, a partir del 1¤ de enero del aþo 2000.
ArtÚculo 3 ¤. El Contador reglamentarà la materia referente al tratamiento contable utilizado para la contabilizaciµn de los resultados de la explotaciµn de las reservas de hidrocarburos del Estado.
ArtÚculo 4 ¤. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PublÚque se y cºmplase.
Dado en Santa Fe de BogotÃ, D. C., a 4 de noviembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Minas y EnergÚa, Luis Carlos Valenzuela Delgado.
El Director del Departamento Administrativo de la Funciµn Pºblica, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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