DECRETO 390 de 1999
POR EL CUAL SE ORDENA LA EMISION DE LOS TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DENOMINADOS "BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ", SE FIJAN LAS CARACTERISTICAS DE LA EMISION, LOS PLAZOS DE SUSCRIPCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 390
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 1ş a 7ş de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998,
DECRETA:
Artículo 1ş. Orden de emisión de los Bonos de Solidaridad para la Paz. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz", hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana.
Artículo 2ş. Características de los Bonos de Solidaridad para la Paz: a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda legal; b) Se emitirán a partir del mes de mayo del ańo de 1999; c) Tendrán un vencimiento de siete (7) ańos, contados a partir de la fecha en que se efectúe la inversión primaria; d) Generarán intereses anuales vencidos, en un porcentaje igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor para ingresos medios certificada por el DANE para el ańo respectivo, definido como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido dos (2) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses; e) Los intereses se pagarán en siete (7) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) ańo después de la fecha en que se realice la inversión primaria; f) Serán colocados por las instituciones financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; g) Se emitirán, colocarán y circularán en forma desmaterializada; h) Se podrán fraccionar en múltiplos de un mil pesos ($1.000), siempre que el valor nominal mínimo de los títulos resultantes no sea inferior a cien mil pesos ($100.000); i) Serán libremente negociables en el mercado de valores; j) La inversión se deberá liquidar y pagar aproximando el valor a invertir al múltiplo de mil (1.000) más cercano; k) A partir de la fecha de su vencimiento, serán redimidos a través de las instituciones financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en moneda legal colombiana por el ciento por ciento (100%) de su valor nominal y se podrán utilizar para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.
Para efectos de su negociabilidad en las bolsas de valores el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- solicitará su correspondiente inscripción.
Artículo 3ş. Obligados a suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz. De conformidad con lo establecido en el artículo 3ş de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, están obligados a suscribir los "Bonos de Solidaridad para la Paz":
1. Personas jurídicas.
Las personas jurídicas deberán efectuar durante los ańos 1999 y 2000, por una sola vez cada ańo, la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se seńala a continuación: a) Para las inversiones que se deban efectuar en el ańo de 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998; b) Para las inversiones que se deban efectuar en el ańo de 2000.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medido en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el ańo de 1999; c) Para las inversiones que se deban efectuar en el ańo de 1999 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el ańo de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998; d) Para las inversiones que se deben efectuar en el ańo 2000 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el ańo de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el ańo de 1999; e) Para las inversiones a efectuarse durante el ańo 2000 por personas jurídicas que se constituyan durante el ańo de 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.
2. Personas naturales.
Las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), deberán efectuar durante los ańos 1999 y 2000, por una sola vez cada ańo, la inversión forzosa, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se seńala a continuación: a) Para las inversiones que se deban efectuar en el ańo de 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998; b) Para las inversiones que se deban efectuar durante el ańo 2000.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medido en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el ańo de 1999.
Parágrafo 1. ş.
Para el cálculo del valor que se deba invertir, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que, dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo ańo, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades y, tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez durante la respectiva vigencia fiscal.
Parágrafo 2. ş.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá como patrimonio líquido el establecido en las disposiciones del Libro Primero de Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Parágrafo 3. ş.
No estarán obligadas a realizar las inversiones de que trata el presente artículo las entidades seńaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.
Parágrafo 4. ş.
Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán suscribir voluntariamente los Bonos de Solidaridad para la Paz.
Artículo 4ş. Plazos para efectuar la inversión forzosa. Los plazos para suscribir primariamente las inversiones forzosas en los Bonos de Solidaridad para la Paz, vencen en las fechas que se indican a continuación: a) Para las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígito del NIT, así:
Si el último dígito del NIT es Hasta el día 1 o 2 3 de mayo de 1999 3 o 4 4 de mayo de 1999 5 o 6 5 de mayo de 1999 7 u 8 6 de mayo de 1999 9 o 0 7 de mayo de 1999 1 o 2 8 de mayo de 2000 3 o 4 9 de mayo de 2000 5 o 6 10 de mayo de 2000 7 u 8 11 de mayo de 2000 9 o 0 12 de mayo de 2000 b) Para las personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígito del NIT, así:
Si el último dígito del NIT es Hasta el día 1 o 2 24 de mayo de 1999 3 o 4 25 de mayo de 1999 5 o 6 26 de mayo de 1999 7 u 8 27 de mayo de 1999 9 o 0 28 de mayo de 1999 1 o 2 22 de mayo de 2000 3 o 4 23 de mayo de 2000 5 o 6 24 de mayo de 2000 7 u 8 25 de mayo de 2000 9 o 0 26 de mayo de 2000 c) Para las personas naturales, atendiendo al último dígito del NIT, así:
Si el último dígito del NIT es Hasta el día 9 o 0 12 de mayo de 2000 1 o 2 21 de junio de 1999 3 o 4 22 de junio de 1999 5 o 6 23 de junio de 1999 7 u 8 24 de junio de 1999 9 o 0 25 de junio de 1999 1 o 2 19 de junio de 2000 3 o 4 20 de junio de 2000 5 o 6 21 de junio de 2000 7 u 8 22 de junio de 2000 9 o 0 23 de junio de 2000 Artículo 5ş. Sanción por incumplimiento. Las personas que se encuentran obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar, sobre los montos dejados de invertir, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo seńalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributarías del orden nacional.
Artículo 6ş. Suscripción primaria de los Bonos de Solidaridad para la Paz. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma de suscripción primaria de los Bonos de Solidaridad para la Paz, con el fin de garantizar los derechos de los adquirentes de los mismos. Para la suscripción primaria de las inversiones forzosas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público seńalará mediante resolución cuáles instituciones financieras actuarán como colocadoras, quienes deberán cumplir la condición de ser recaudadoras de impuestos nacionales y a la vez formar parte del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
Artículo 7ş. Certificación sobre la propiedad de los bonos. Las instituciones financieras designadas para colocar las inversiones forzosas de que trata el presente decreto, expedirán las certificaciones que refrenden los derechos inherentes a la posesión de estos títulos valores.
Artículo 8ş. Administración de los Bonos de Solidaridad para la Paz. El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- celebrará el contrato de administración de los "Bonos de Solidaridad para la Paz" con un depósito centralizado de valores.
Artículo 9ş. Gastos de administración. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales pertinentes, los gastos que demande la administración de los Bonos de Solidaridad para la Paz se podrán cubrir con recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración.
Artículo 10.
Normas de procedimiento y control aplicables a los "Bonos de Solidaridad para la Paz". El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con el artículo 5ş de este decreto.
Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
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