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DECRETO 4180 de 2004

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
4180
Año
2004
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2004, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4Ş de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3°.

A partir del 1° de enero del 2004, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las seńaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4Ş de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

Denominación Remuneración Director Nacional Administrativo y Financiero 6.767.988 Director Nacional de Fiscalías 6.767.988 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6.767.988 Secretario General 6.236.545 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5.919.920 Director de Asuntos Internacionales 5.805.340 Director Seccional de Fiscalías 5.561.971 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 5.561.971 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 5.542.280 Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 5.542.280 Jefe de Oficina 5.203.805 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 4.299.617 Director Seccional Administrativo y Financiero 3.955.863 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3.858.839 Jefe de División 3.760.982 Asesor II 3.740.936 Director de Escuela 3.740.936 Asesor I 3.357.831 Profesional Especializado I 3.169.774 Secretario Privado 3.169.774 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2.998.837 Coordinador de Investigación III 2.842.267 Coordinador Operativo II 2.842.267 Jefe de Sección III 2.842.267 Profesional Especializado 2.842.267 Profesional Judicial Especializado 2.842.267 Jefe Unidad de Policía Judicial 2.263.853 Coordinador de Criminalística II 2.059.412 Coordinador de Investigación II 2.059.412 Investigador Judicial III 2.059.412 Jefe de Sección II 2.059.412 Profesional Universitario II 2.059.412 Profesional Universitario Judicial II 2.059.412 Coordinador de Criminalística I 1.682.286 Coordinador de Investigación I 1.682.286 Coordinador Operativo I 1.682.286 Investigador Judicial II 1.682.286 Jefe de Grupo II 1.682.286 Jefe de Sección I 1.682.286 Profesional Universitario I 1.682.286 Profesional Universitario Judicial I 1.682.286 Secretario Ejecutivo II 1.682.286 Técnico Administrativo IV 1.682.286 Técnico Judicial IV 1.682.286 Profesional Universitario 1.573.517 Profesional Universitario Judicial 1.572.672 Secretario Judicial II 1.572.672 Técnico Judicial III 1.572.672 Escolta III 1.492.201 Secretario Judicial I 1.422.147 Técnico Criminalístico 1.372.066 Técnico Judicial II 1.366.727 Agente de Seguridad 1.299.129 Asistente Administrativo IV 1.299.129 Asistente Judicial II 1.299.129 Escolta II 1.299.129 Investigador Judicial I 1.299.129 Jefe de Grupo I 1.299.129 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.299.129 Secretario Ejecutivo I 1.299.129 Secretario IV 1.299.129 Técnico Administrativo III 1.299.129 Técnico Judicial I 1.214.937 Asistente Administrativo III 1.098.647 Asistente Judicial I 1.098.647 Auxiliar de Servicios Generales IV 1.098.647 Escolta I 1.098.647 Secretario III 1.098.647 Técnico Administrativo II 1.098.647 Conductor II 1.044.766 Asistente Judicial Local 809.378 Asistente Administrativo II 786.918 Auxiliar Administrativo III 786.918 Auxiliar de Servicios Generales III 786.918 Auxiliar Judicial 786.918 Celador 786.918 Secretario II 786.918 Técnico Administrativo I 786.918 Conductor I 750.919 Secretario I 698.635 Asistente Administrativo I 644.412 Auxiliar Administrativo II 644.412 Auxiliar de Servicios Generales II 644.412 Auxiliar Judicial Local 600.766 Auxiliar Administrativo I 569.327 Auxiliar de Servicios Generales I 569.327 Conductor 524.334 Auxiliar de Servicios Generales 459.928

Artículo 5°.

A partir del 1° de enero de 2004, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6°.

Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 7°.

El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

Artículo 8°.

Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales.

Artículo 9°.

Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 10.

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($803.456) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11.

Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 674 de 1999, o la bonificación de Gestión Judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.

Artículo 12.

Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación seńale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 13.

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 14.

La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 15.

Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. JURISPRUDENCIA Declarado nulo Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180110100 de 2022 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2017 00750 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01368 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 4180 de 2004. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020170092500 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 4180 de 2004. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 00141 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad de la norma ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01095 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (por la sentencia de nulidad del 21 de septiembre de 2022, exp. 11001032500020180110100 N.I.: 3974-2018, C.P. NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Declarada probada la excepción (de cosa juzgada ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Estarse a lo resuelto Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ), mediante la cual se declaró la nulidad de ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180011400 de 2023 Estarse a lo resuelto (resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002018004470018182018 de 2024 Afecta la vigencia de: Estarse a lo resuelto SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 15.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Vigente desde: 10/12/2004 y hasta el: 20/09/2022

Artículo 16.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Artículo 17.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3549 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 3549 de 2003 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

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