DECRETO 4174 de 2004
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 4174
- Año
- 2004
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones seńaladas en el Decreto 114 de 1993.
Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2°.
A partir del 1° de enero de 2004, la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:
Grado Asignación básica Grado Asignación básica 1 417.393 19 2.475.932 2 488.834 20 2.713.221 3 582.835 21 2.828.840 4 666.354 22 3.339.313 5 785.355 23 3.467.866 6 899.197 24 3.598.757 7 986.757 25 3.730.146 8 1.113.754 26 3.859.120 9 1.227.484 27 3.989.683 10 1.350.998 28 4.113.665 11 1.457.985 29 4.246.901 12 1.576.783 30 4.378.021 13 1.683.450 31 4.391.423 14 1.799.975 32 4.516.258 15 1.899.413 33 4.645.747 16 2.013.946 34 4.772.475 17 2.130.622 35 4.901.899 18 2.246.074
Artículo 3°.
El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.
Artículo 4°.
A partir del 1° de enero de 2004, los porcentajes de la asignación básica mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes:
a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación; b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación; c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5°.
Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva seńale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 6°.
Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7°.
Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeńen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales; d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios Municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintiocho mil siete pesos ($28.007) moneda corriente, mensuales.
Artículo 8°.
Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 9°.
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($803.456) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 10.
El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario 2164 de 1991 y el Decreto 1336 de 2003.
Artículo 11.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.
Artículo 13.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3566 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 3566 de 2003 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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