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DECRETO 4168 de 2004

por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
4168
Año
2004
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Escala Salarial Grado Asignación básica 1 405.528 2 430.232 3 454.927 4 479.903 5 504.600 6 529.301 7 554.279 8 603.952 9 653.627 10 685.237 11 716.685 12 763.068 13 807.248 14 829.576 15 873.521 16 918.536 17 965.043 18 1.031.003 19 1.118.962 20 1.193.958 21 1.259.345 22 1.332.319 23 1.412.361 24 1.501.403 25 1.589.067 26 1.669.833 27 1.768.125 28 1.833.853 29 1.931.673 30 2.027.515 31 2.145.468 32 2.224.626 33 2.373.957 34 2.563.171 35 2.751.333 36 2.937.677 37 3.093.900 38 3.279.360 39 3.460.895 40 4.013.704

Artículo 2°.

En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna seńala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3°.

Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5°.

A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 6°.

La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 7°.

A partir del 1° de enero de 2004, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 3544 de 2003, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 8°.

A partir del 1° de enero de 2004, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a ochocientos noventa y ocho mil trescientos seis pesos ($898.306) moneda corriente, será de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo.
Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 9°.

Establécese para quienes desempeńen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:

Categoría Aeropuertos Porcentaje % I Bogotá, D. C. 98 II Barranquilla 92 III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87 IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83 V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75 Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución seńalará concretamente los funcionarios que, por desempeńar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.

Artículo 10.

El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del decreto 1158 de 1994.

Artículo 11.

Los empleados a que se refiere el artículo 9° de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 12.

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 13.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Artículo 14.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3544 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 3544 de 2003 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

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