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DECRETO 4167 de 2004

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
4167
Año
2004
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeńan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2004, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:

Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Administrativo Operativo 1 2.613.624 1.995.607 2.326.324 1.597.599 1.217.793 961.287 838.654 2 2.861.754 2.063.338 2.548.667 1.640.274 1.259.698 995.914 866.615 3 3.103.953 2.135.173 2.793.052 1.694.771 1.289.846 1.030.762 895.158 4 3.202.375 2.205.659 3.027.690 1.745.546 1.331.030 1.065.971 923.741 5 3.382.675 2.274.894 3.315.095 1.798.601 1.371.364 1.100.536 952.191 6 3.507.360 2.341.424 1.818.347 1.409.447 1.135.358 972.299 7 3.709.111 2.412.660 1.869.296 1.449.500 1.168.594 1.000.312 8 3.848.423 2.482.384 1.921.529 1.490.152 1.202.267 1.028.858 9 4.066.249 2.550.723 1.974.038 1.529.713 1.236.309 1.057.484 10 5.776.149 2.663.486 2.023.191 1.555.951 1.260.641 1.087.049 11 6.352.551 2.853.898 2.205.659 12 2.326.324 13 2.412.660 14 2.548.667 15 2.613.624 16 2.663.486 17 2.793.052 18 2.861.754 19 3.027.690 20 3.103.953

Artículo 3°.

Para las escalas de los niveles de que trata el artículo 2° del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo.
Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2004, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente:

Instructor Grado Asignación básica 1 1.261.208 2 1.298.751 3 1.347.663 4 1.394.232 5 1.441.781 6 1.489.583 7 1.535.641 8 1.570.245 9 1.618.427 10 1.665.433 Instructor Grado Asignación básica 11 1.713.454 12 1.758.221 13 1.805.337 14 1.819.328 15 1.864.156 16 1.910.283 17 1.956.692 18 2.002.265 19 2.045.771 20 2.092.884

Artículo 5°.

Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° del presente decreto.

Parágrafo.
A la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 6°.

El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7°.

Los empleados públicos del Servicio Nacional Aprendizaje Sena, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo, asesor o ejecutivo.

Artículo 8°.

En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 9°.

La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos ($852.625) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 10.

La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 11.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Artículo 13.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 3539 de 2003 y los artículos 3° y 4° del Decreto 0248 de 2004 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 3 DECRETO 248 de 2004 Deroga Artículo 4 DECRETO 248 de 2004 Deroga DECRETO 3539 de 2003 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

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