Jurismart

DECRETO 4152 de 2004

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
4152
Año
2004
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2004, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:

CATEGORIA ASIGNACION BASICA MENSUAL Profesor Auxiliar 1.193.951 Profesor Asistente 1.395.480 Profesor Asociado 1.501.402 Profesor Titular 1.616.736

Artículo 3°.

La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de ochocientos cincuenta mil ochocientos treinta y tres pesos ($850.833) moneda corriente.

Artículo 4°.

La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

Artículo 5°.

En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

Artículo 6°.

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública del orden nacional.

Artículo 7°.

Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del orden nacional.

Parágrafo.
Por cada ańo completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.

Artículo 8°.

Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

Artículo 9°.

A partir del 1° de enero de 2004, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:

A. Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $14.046 B. Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $13.029 C. Equivalente a profesor asistente con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $12.090 D. Equivalente a profesor auxiliar con título de postgrado a nivel de especialización $9.928 E. Con título universitario o profesional $7.863 F. Sin título universitario o profesional o experto $5.307

Artículo 10.

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 11.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 12.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3559 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004, salvo lo dispuesto en el artículo sexto (6°) del presente decreto.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 3559 de 2003 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar